Norma jurídica fundamental del Estado
español aprobada por las Cortes constituyentes en 1837. Esta
Constitución marcó el fin del posible retorno al absolutismo
en España . Tiene una extensión intermedia (consta de 77
artículos distribuidos en 13 títulos y dos más adicionales), es completa
y sistemática, distinguiendo claramente, por primera vez en la historia
constitucional hispana, entre una parte dogmática y otra orgánica (J.
Tomás Villarroya, J.F. Merino), y es flexible, en la medida en la que no
recoge un procedimiento específico o agravado de reforma y tampoco
ninguna mención a una jurisdicción constitucional. Como la Constitución de 1812
es el resultado de un proceso constituyente. Sin embargo, en mayor
medida que ella, remite a diferentes leyes ordinarias de desarrollo, en
especial, las de régimen electoral y organización de los ayuntamientos.
Junto a ello, aceptaba como elemento preconstituido la organización
administrativa y judicial del territorio hispano establecida mediante
Reales Decretos, al margen de las Cortes, desde 1834.
Como el Estatuto real, se sitúa en el contexto de las Guerras Carlistas, en las que se hacía necesario evitar la disidencia entre los diferentes liberales agrupados en torno a Isabel II. La causa directa de su redacción fue la serie de levantamientos que culminan en el motín de los sargentos de La Granja del 12 de agosto de 1836, cuya pretensión era obtener de la regente María Cristina
el restablecimiento de la mítica Constitución de 1812. Ésta, sin
embargo, vendría restablecida tan sólo en espera de una reforma de su
carácter más marcadamente parlamentario en beneficio de las potestades
atribuidas al monarca. El resultado sería la Constitución de 1837 que si
bien es más moderada y "transaccional" que la de 1812, responde, en
última instancia, a las exigencias de los liberales progresistas de
elaborar un texto constitucional que diese cabida al principio de
soberanía nacional y a unas garantías de derechos individuales que el
Estatuto real, como texto ultramoderado, no reconocía.
Aunque introduce importantes modificaciones en su parte orgánica
y atenúa laspotestades atribuidas por la Constitución de 1812 a las
Cortes, acercándola al "moderantismo" (F.Tomás y Valiente), sigue los
principios básicos que definen en Cádiz el liberalismo (Pérez-Prendes):
soberanía nacional (declarada como principio en el Preámbulo), división
de poderes (arts. 12, 45 y 63) aunque no tan rígida como en Cádiz, y
declaración de derechos (arts. 1 al 11), por más que éstos sean
limitados y marcadamente "propietarios". Junto a ello, es el resultado
de un pleno proceso constituyente al ser aprobada en unas Cortes
elegidas para que "la Nación manifieste expresamente su voluntad acerca
de la Constitución que ha de regirla o de otra conforme a sus
necesidades", siendo tales Cortes unicamerales y sus miembros elegidos
de acuerdo con el sistema electoral de 1812. La sanción que confiere
autoridad al texto es además de las Cortes, no de la Monarquía (B.
Clavero, A. Nieto). El carácter transaccional con los sectores más
conservadores (Varela Suanzes, J.) que la Constitución presenta, se
refiere, por ello, no tanto a los principios proclamados, que la Constitución de 1845
se encargará de modificar en sentido doctrinario, cuanto a la relación
entre poderes y órganos, modificados con respecto a Cádiz en sentido
conservador con la intención de lograr, por una parte, la unidad de los
liberales bajo un mismo texto constitucional frente a los carlistas (G.
Gómez Urdánez) y, por otra, el consenso de los proprietarios y
privilegiados en torno al trono ("sin esta garantía -indicaba S. de
Olózaga- se sucederían las facciones unas a otras"). Tenía por ello una
pretensión de elasticidad: servir de instrumento político, más que
jurídico, de gobierno tanto a los moderados como a los progreistas (J.
Tomás Villarroya). Por lo que al sistema electoral se refiere, el art.22
consagraba su carácter directo, y la ley electoral de 20 de julio de
1837 (a la que el art. 23 remitía) el censitario, basado en un
determinado nivel de renta, si bien, en línea progresista, incrementaba
mínimamente el cuerpo electoral en un 1 o 2% de la población (F. Tomás y
Valiente).
Existe en esta Constitución, por primera vez, un reconocimiento
ordenado de derechos individuales, más bien garantías, muy ligadas a la
seguridad y propiedad, que el Título Primero recoge bajo el epígrafe "De
los españoles". El más importante de estos derechos ("para la
conservación y defensa de los restantes") es la libertad de imprenta
(art.2), para la que, si bien se remitía a los límites establecidos en
una normativa posterior (Reales Decretos de 22 de marzo de 1837 y 10 de
abril de 1844 que expresamente derogaban la normativa al respecto de
1820), se preveía, como garantía de defensa, el juicio por jurado, en el
que participan los ciudadanos. Pero se recogen además, en línea
liberal, el principio de igualdad ante la ley, que expresa la unidad de
códigos y jurisdicción (art.4); la seguridad legal y procesal (J. F.
Merino), al exigir el art.9 la existencia de leyes que califiquen con
precisión los delitos por los que los españoles podían ser acusados y
condenados; el acceso a los cargos públicos conforme a los principios de
mérito y capacidad (art. 5); la inviolabilidad del domicilio (art. 7);
y, sobre todo, el derecho de propiedad (art. 10), para el que se
contemplaba la obligación de indemnización en caso de expropiación, por
medio de una fórmula estereotipada que pasará, con ligeras variantes, a
las constituciones posteriores e incluso al Código Civil de 1889 (art.
349). Por último, como en Cádiz, la Nación, sujeto colectivo superior a
los individuos que la forman, se obligaba presupuestariamente a
"mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan
los españoles" (art. 11), lo que se ha interpretado como una fórmula
ambigua recogida para reconocer una cierta tolerancia, privada, de
cultos. De cualquier forma, la importancia pública de la religión
estaría presente en su promulgación y juramento, al deber hacerse ambos,
en todos los pueblos de España, en las iglesias durante la misa mayor
(A. Nieto).
En cuanto a la parte orgánica,es esta parte la que presenta mayores modificaciones con
respecto a la Constitución de 1812, dando cabida a algunas soluciones
del Estatuto real. Las Cortes adquieren ahora, como en éste, un carácter
bicameral, aunque quizás influyesen también en ello la Constitución
francesa de 1830 y la belga de 1831 (J.F. Merino), con las
denominaciones expresas, por primera vez, de Congreso y Senado (art.13)
mediante un bicameralismo perfecto, es decir, ambos son "cuerpos
colegisladores iguales en facultades". Pero mientras el Congreso es una
cámara enteramente electiva (art. 22), los senadores, aparte de los
hijos del monarca que lo eran por derecho propio (art. 20), serían
designados por el rey a propuesta de una lista triple de los electores
que en cada provincia nombraran los diputados en Cortes (art. 15). El
Senado se constituía así en cámara "moderadora" de la cámara electiva.
Con todo, los senadores no tenían carácter vitalicio, como lo tendrán
bajo la Constitución de 1845, por entender que ello contradecía el
principio de soberanía nacional, situándose además el Congreso con
superioridad sobre él en materia de contribuciones y crédito público
(Pérez-Prendes).
Aunque, en la línea gaditana, las Cortes debían
reunirse obligatoriamente todos los años (art. 26), el Congreso podía
nombrar a su presidente y vicepresidente y formaba su propio reglamento
interno (art. 29); correspondía ahora al rey la convocatoria, suspensión
y disolución de las Cortes, si bien en este caso debía convocar nuevas
Cortes en tres meses. En el aspecto legislativo las Cortes comparten la
iniciativa legislativa con el rey (art. 36) pero éste, a diferencia de
la Constitución de 1812, tiene ahora veto absoluto, pudiendo negarse a
sancionar las leyes previamente aprobadas por las Cámaras (art. 44). Por
último, a las Cortes correspondíann funciones de control, todavía más
penal que político, de la responsabilidad de los ministros (art.40), con
lo que aún más que durante el Estatuto real, éstos empezaban a
necesitar de la doble confianza parlamentaria y regia (art. 87) para el
ejercicio de su cargo.
El rey, que conservaba la condición de
titular del poder ejecutivo, estaba encargado específicamente de hacer
ejecutar las leyes, mantener el orden público y nombrar y
separar libremente a los ministros . El art. 48 imponía una
autorización por ley especial para algunas de sus actuaciones, como
firmar tratados internacionales o de comercio, admitir tropas
extranjeras en el reino, etc., pero en términos generales, su posición
resultaba reforzada con repecto a la Constitución de 1812, en especial,
por las facultades legislativas expuestas, apareciendo como un monarca
menos limitado que en la Constitución gaditana. Junto a ello, la
atribución del libre nombramiento del Presidente del Consejo de
Ministros hizo que dispusiese de una prerrogativa para la que no estaba
obligado a contar con las Cortes, sin que falten ejemplos, tanto de la
época de María Cristina como de Espartero,
de nombramientos en los que los regentes no tuvieron en cuenta la
mayoría parlamentaria de las Cortes para hacer ese nombramiento. Por lo
que a los ministros se refiere, frente a la rígida separación de poderes
gaditana, se permite ahora la compatibilidad entre este cargo y el de
Senador o Diputado, con derecho a voto y a participar en las discusiones
de la Cámara (art. 62), lo que habría de permitir una comunicación más
fluida entre el legislativo y el ejecutivo. Como bajo el Estatuto real, y
a pesar de que la regulación que la Constitución hace del Gobierno es
muy escasa, éste se institucionalizaba ahora plenamente como órgano
colegiado y homogéneo (arts. 58 y 72), con funciones de iniciativa de
proyectos, presentación del presupuesto a las Cámaras y propuesta al rey
de nombramientos y medidas legales de desarrollo (J.F. Merino).
Por
último, recoge por primera vez la denominación de poder judicial como
poder plenamente independiente, frente a la Constitución de 1845 que en
sentido más restrictivo hablaba de "administración de justicia",
asentado sobre los principios de exclusividad (corresponde en exclusiva a
los jueces y tribunales la aplicación de las leyes), publicidad de las
actuaciones (art. 65) e inamovilidad de jueces y magistrados (art. 66).
En esta Constitución no se establece un órgano o procedimiento
especial de reforma quizás porque la experiencia española y extranjera
demostraba que las modificaciones se llevaban a cabo siempre al margen
de los cauces por ellas previstos (J. Tomás Villarroya). Ello favoreció
que los moderados, intencionadamente, la entendiesen reformable por ley
ordinaria (Pérez-Prendes), lo que entraba en contradicción con el
principio de soberanía nacional que, en teoría, habría debido excluir a
la corona de su participación soberana en ella, lo que se producía si el
procedimiento de reforma no tenía carácter constituyente y se llevaba a
cabo por una ley ordinaria en la que la iniciativa legislativa
correspondía al rey.
Estuvo en vigor entre la fecha de promulgación, 18 de junio de
1837 y el 23 de mayo de 1845, fecha de entrada en vigor de la
Constitución de ese año. De cualquier forma, ya la convocatoria de las
Cortes de 10 de octubre de 1844, bajo el gobierno personal del general Narváez, líder de los moderados, indicaría expresamente que se hacía con la intención de revisar la ley fundamental.
-
CLAVERO, B. Manual de Historia constitucional de España. Madrid, Alianza Editorial, 1990.
-
COLOMER VIADEL, A. El sistema político de la Constitución española de 1837. Madrid, 1989. GÓMEZ URDÁNEZ, G. Salustiano de Olózaga. Élites políticas en el liberalismo español (1805-1843). Logroño, Universidad de La Rioja, 1999.
-
LARIO, D. y LINDE, E. Las Constituciones españolas. Madrid, Anaya, 1994.
-
MORÁN MARTÍN, R. Materiales para un Curso de Historia del Derecho español. Cuadernos de la UNED. Madrid, UNED, 2000, vol. II.
-
NIETO, A. Los primeros pasos del Estado constitucional. Barcelona, Ed. Ariel, 1996.
-
PÉREZ-PRENDES, J.M. "Sobre constituciones y revoluciones burguesas" en RODRÍGUEZ GIL, M. (ed.): Pareceres. Revista Interpretatio, núm. VII (1999), II, pp.1257-1265.
-
POSADA, A. Tratado de Derecho político. Madrid, Librería de Victoriano Suárez, 1916 (2), vol. II.
-
RICO LINAGE, R. Constituciones históricas. Ediciones oficiales. Sevilla, Universidad, 1989.
-
SÁNCHEZ-ARCILLA, J. Historia de las instituciones político-administrativas contemporáneas (1808-1975). Madrid, Dykinson, 1994.
-
SEVILLA ANDRÉS, D. Constituciones y otras leyes y proyectos políticos de España. Madrid, 1969, 2 vols.
-
SOLÉ TURA, J. y AJA, E. Constituciones y períodos constituyentes en España (1808-1936). Madrid, Siglo XXI, 1984.
-
TOMÁS Y VALIENTE, F. Códigos y Constituciones (1808-1978). Madrid, Alianza Editorial, 1989.
-
TOMÁS VILLARROYA, J. Breve historia del Constitucionalismo español. Madrid, C.E.C., 1981. TORRES DEL MORAL, A. Constitucionalismo histórico español. Madrid, Universidad Complutense, 1999.
-
VARELA SUANZES-CARPEGNA, J. "La Constitución de Cádiz y el liberalismo español en el exilio: el abandono del modelo doceañista" Revista de Estudios Políticos, núm. 10 (1987), pp. 27-109.
- VARELA SUANZES-CARPEGNA, J. "La Constitución española de 1837: una Constitución transaccional" en Revista de Derecho Político núm. 20 (1983-84), pp. 95-106.http://www.enciclonet.com/articulo/constitucion-espannola-de-1837/#
No hay comentarios:
Publicar un comentario