domingo, 24 de abril de 2016

FERNANDO IV Y EL FUERO DE LAS VILLAS DE LA RIOJA.



           Fuero de las villa de la Rioja...

El estudio de los fueros y ordenanzas de nuestras villas en la Edad Media, es fundamental para conocer su historia en este período. Este trabajo da a conocer los que rigieron en esta parte de La Rioja, entre los siglos XI a XV.
El territorio de la cuenca alta del río Oja, Ojacastro, Ezcaray, Zorraquín y Valgañón, han tenido entre sí la relación política que le dio el Fuero otorgado por el rey Fernando IV en el año 1312, con una importante autonomía. Anteriormente la villa de Ojacastro o «Valdeiocastro», tuvo otro fuero otorgado hacia el año 1052 por el rey Don García el de Nájera, para el poblamiento de esta zona montañosa de La Rioja.
 Los pueblos y el territorio que constituye la cuenca alta del río Oja: Ojacastro, Ezcaray, Zorraquín y Valgañón, no sólo forman una unidad geográfica, pues además han tenido una unidad política, en el amplio sentido de la palabra. Desde que aparecen sus nombres escritos en documentos, códices y cartularios de los importantes Monasterios cercanos de San Millán de la Cogolla, Valvanera y posteriormente de la Catedral de Santo Domingo de la Calzada, primero como Valle de Ojacastro, «Valdeiocastro» u «Oia Castro» y posteriormente como Valle de Ezcaray o «Valdezcaray», al crecer en importancia esta villa, estas denominaciones han sido expresión de su relación en muchos órdenes de la vida comarcal, con una jurisdicción local de muy amplia autonomía, y su conformación política conocida fue a través del fuero otorgado por el rey Fernando IV a los vecinos y moradores de estas cuatro villas el 24 de abril de 1312.


 Esto no fue óbice para que cada villa mantuviese sus funciones municipales, con sus Concejos separados, y con las discrepancias propias de todos los municipios vecinos.
Los textos de fueros y ordenanzas municipales, que conocemos de estas villas son los siguientes:
-    Fuero de «Valdeiocastro» o «villa sancto georgio olia castri» del año 1052.
-    Fuero otorgado por Fernando IV a los vecinos y moradores de las villas de Ojacastro, Ezcaray, Zorraquín y Valgañón en las cortes de Valladolid de 24 de abril de 1312
-    Ordenanzas de Ezcaray, su valle, villa y cabañas de 2 de diciembre de 1465.
-    Ordenanzas viejas de Ojacastro de 1528.
-    Ordenanzas nuevas de Ojacastro de 1562.
Estos fueros y ordenanzas, son la demostración de cómo se inician en la historia estas villas, y a través de los mismos podemos conocer las condiciones de vida que tuvieron desde el siglo XI, pues nos muestran las situaciones inmediatas de la vida de la localidad, resolviendo en cada caso los problemas particulares, ya que las ordenanzas compuestas por sus Concejos, que conocían sus propias necesidades, solicitaban a sus señores las normas oportunas para resolverlos. Como dicen Marichalar y Manrique en relación con los fueros de poblamiento y frontera; «Es inútil buscar el verdadero conocimiento de lo acontecido en Castilla en los cuatro siglos, del XI al XIV, sin conocer perfectamente la legislación foral».


           CATEDRAL DE SANTO DOMINGO DE LA CALZADA 

Del Fuero de Valdeiocastro o de Oia-Castro, anterior al Fuero otorgado por Fernando IV en el año 1312, tenemos constancia escrita por dos documentos que voy a analizar.
En los fondos del Archivo de la catedral de Santo Domingo de la Calzada hay tres cartularios, que han sido estudiados por Don Agustín Ubieto Arteta 4. EL documento n.° 96, fechado en el año 1209 por el que Gil de Blascuri vende al Arcediano Abad de Santo Domingo una viña en el término de Pino 5, dice: «E son fiadores de otorgar a fuero de Valdeiocastro: Guthier Martínez e Munio Pardo».
Este tipo de usos y costumbres, y menciones a fueros, los encontramos también en otras villas de La Rioja, como Arnedo, «Fidiatores de retrata» a «Fiadores de salvo et redra», durante los siglos XII al XV y, según Gonzalo Martínez Diez, «Ninguna de estas menciones exige un texto escrito, habiendo sido insistentemente buscado, no ha dejado ninguna huella de su existencia»6. Por el contrario Marichalar y Manrique, afirman la constancia de fueros por este tipo de menciones7.
El otro documento que también hace referencia al fuero de los habitantes de Ojacastro, es la fazaña, recogida en el manuscrito llamado «Fueros de Burgos», en el cual se dice: «que tal fuero avyan los de Oia-Castro», fazaña que se fecha entre los años 1235 a 1239, años en los que fue Merino Mayor de Castilla, D. Morial o Moriel Rodríguez, citado en esta sentencia arbitral 8.
 De los cinco textos legales conocidos, todos interesantes par el estudioso de la historia del Derecho, sólo voy a ocuparme del fuero de "Ojacastro"



 Fuero comarcal de Ojacastro
     En el nombre de Dios, Padre e Fijo e Espiritu Santo, que son tres personas e un Dios e de la Bienaventurada Virgen gloriosa Sancta Maria su Madre a quien Nos tenemos por Señra e por Abogada en todos nuestros fechos; porque es natural que todo hombre que bien face que gelo lieven adelante e que non se olvide nin se pierda, que como quier que canse y mengue el curso de la vida deste mundo aquello es lo que finca por el mundo. Este bien es gusador de la su alma ante Dios, e por non caer en olvido lo mandaron los Reyes poner por escripto en sus Privilegios, porque los otros que viniessen en pos dellos e toviesen el su lugar fuessen tenidos de guardar aquello y de lo llevar adelante confirmandolo por sus Privilegios e por sus cartas.
      Por ende Nos acatando esto queremos que sepan por nuestro Privilegio todos los homes que agora son o seran de aqui adelante como Galicia, de Sevilla, de Cordoba, de Murcia, de Jaén, del Algarbe e Señor de Molina, por facer bien e merced al Valle de la Villa de Ojacastro e Ezcaray e Zurraquin e Valgañon e sus terminos, e porque mejor se pueble el dicho Valle es mi merded que los vecinos e moradores que agora vieven e moran e vinieren a poblar de aqui adelante en el dicho Valle de la Villa de Ojacastro e Ezcaray e Zurraquin e Valgañon e en los dichos sus terminos que sean francos e quitos e exentos de todo pecho e pedido de dar que nombre haya de pecho. Mas es la mi merced que en lugar de Señorio pechen a mi e a los otros Reyes, que despues de mi fueren, cada fuego de los vecinos e moradores que moran e moraren de aqui adelante en le dicho Valle de la Villa de Ojacastro e Ezcaray e Zurraquin e Balgañon, den e pechen cino maravedis de la moneda nueva e non mas.
      E por les facer mas bien e merced quitoles que non entre Merino ninguno a merinear, nin Adelantado en el dicho Valle nin en sus terminos nin paguen yantar nin cuartillo nin entre portero nin Ballestero nin Sayon nin Aportillado nin otro Oficial alguno de mi Casa e Corte a les emplazar, e quitoles de todo homecillo e munda e de todo fosado e fosadera e de cuecas.
   E por les facer mas merced e porque este Valle se pueble mejor es mi merced que los hombres e mugeres homicianos e mal fechores que se vinieren acoger en el dicho Valle e en sus terminos sean defendidos, e que ninguna Justicia non sea osada de entrar en el dicho Valle gelo defiendan e que non yncurran en pena en calunia por gelo assi defender.
      E esta merced fago alli a los que agora son moradores en dicho Valle como a los que seran de aqui adelante para siempre jamas. E defiendo firmemente que ninguno non sea osado de les ir ni de les pasar contra esta merced que les yo fago en ninguna cosa e cualquiera que lo ficiese haya la ira de Dios e la mia e sea confundido con Judas el traydor para siempre en el infierno e demas pechar me an en esto dos mil maravedis de la moneda nueva e a los vecinos e moradores de dicho Valle de la dicha Villa de Ojacastro e Ezcaray e Zurraquin e Balgañon o a quien su voz toviese todas las cosasta e daños e menoscabos que por ende rescibiessen doblados.
      E sobre esto mando a qualquier Adelantado o Merino o Justicia que andoviese por mi en los mis Reynos y a todos los Alcaldes e Jueces jurados a quien esta mi Carta fuesse mostrada o el tralado della signa de escrivano publico o a qualquier dellos que si alguno o algunos quisieren pasar a los del dicho Valle, contra merced que fago yo, en ninguna cosa que gelo non consientan, qe que les prendan por la dicha pena e les guarden para facer della lo que yo mandare, e lo non dexen de hacer por carta mia que les ninguno muestre que contra esto sea, maguer faga mencion desta; ca mi voluntad es que le sea guardado el bien e la merced que les yo fago e por siempre, por todo e en todo, assi como dicho es.
      Y porque esto sea firme mande les dar esta mi carta sellada con mi sello de plomo colgado. Dado en las Cortes de Valladolid, a Veynte y quatro dias de Abril. Era de mil e trescientos e cincuenta años. 
http://www.bibliotecagonzalodeberceo.com/berceo/merinosanchez/fuerosaltovalleoja.htm
http://www.vallenajerilla.com/berceo/rioja-abierta/fueros/fuero_de_ojacastro.htm




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