Fuero de las villa de la Rioja...
El estudio de los
fueros y ordenanzas de nuestras villas en la Edad Media, es fundamental para
conocer su historia en este período. Este trabajo da a conocer los que rigieron
en esta parte de La Rioja,
entre los siglos XI
a XV.
El territorio de
la cuenca alta del río Oja, Ojacastro, Ezcaray, Zorraquín y Valgañón, han tenido
entre sí la relación política que le dio el Fuero otorgado por el rey Fernando
IV en el año 1312, con una importante autonomía. Anteriormente la villa de
Ojacastro o «Valdeiocastro», tuvo otro fuero otorgado hacia el año 1052 por
el rey Don García el de Nájera, para
el poblamiento de esta zona montañosa de La Rioja.
Los pueblos y el
territorio que constituye la cuenca alta del río Oja: Ojacastro, Ezcaray,
Zorraquín y Valgañón, no sólo forman una unidad geográfica, pues además han
tenido una unidad política, en el amplio sentido de la palabra. Desde que
aparecen sus nombres escritos en documentos, códices y cartularios de los
importantes Monasterios cercanos de San Millán de la Cogolla, Valvanera y
posteriormente de la Catedral de Santo Domingo de la Calzada, primero como Valle
de Ojacastro, «Valdeiocastro» u «Oia Castro» y posteriormente como Valle de
Ezcaray o «Valdezcaray», al crecer en importancia esta villa, estas
denominaciones han sido expresión de su relación en muchos órdenes de la vida
comarcal, con una jurisdicción local de muy amplia autonomía, y su conformación
política conocida fue a través del fuero otorgado por el rey Fernando IV a los
vecinos y moradores de estas cuatro villas el 24 de abril de 1312.
Esto no fue óbice
para que cada villa mantuviese sus funciones municipales, con sus Concejos
separados, y con las discrepancias propias de todos los municipios vecinos.
Los textos de
fueros y ordenanzas municipales, que conocemos de estas villas son los
siguientes:
-
Fuero de «Valdeiocastro» o «villa sancto georgio olia
castri» del año 1052.
-
Fuero otorgado por Fernando IV
a los vecinos y moradores de las villas de Ojacastro, Ezcaray, Zorraquín y
Valgañón en las cortes de Valladolid de 24 de abril de 1312
-
Ordenanzas de Ezcaray, su valle, villa y cabañas
de 2 de diciembre de 1465.
-
Ordenanzas viejas de Ojacastro de 1528.
-
Ordenanzas nuevas de Ojacastro de 1562.
Estos fueros y
ordenanzas, son la demostración de cómo se inician en la historia estas villas,
y a través de los mismos podemos conocer las
condiciones de vida que tuvieron desde el siglo XI, pues nos muestran las
situaciones inmediatas de la vida de la localidad, resolviendo en cada caso los
problemas particulares, ya que las ordenanzas compuestas por sus
Concejos, que conocían sus propias
necesidades, solicitaban a sus señores las normas oportunas para resolverlos.
Como dicen Marichalar y Manrique en relación con los fueros de poblamiento y
frontera; «Es inútil buscar el verdadero conocimiento de lo acontecido en
Castilla en los cuatro siglos, del XI al XIV, sin conocer perfectamente la
legislación foral».
CATEDRAL DE SANTO DOMINGO DE LA CALZADA
Del Fuero de
Valdeiocastro o de Oia-Castro, anterior al Fuero otorgado por Fernando IV en el
año 1312, tenemos constancia escrita por dos documentos que voy a analizar.
En los fondos del
Archivo de la catedral de Santo Domingo de la Calzada hay tres cartularios, que
han sido estudiados por Don Agustín Ubieto Arteta 4. EL documento n.° 96, fechado
en el año 1209 por el que Gil de Blascuri vende al Arcediano Abad de Santo
Domingo una viña en el término de Pino 5, dice: «E
son fiadores de otorgar a fuero de Valdeiocastro: Guthier Martínez e Munio
Pardo».
Este tipo de usos
y costumbres, y menciones a fueros, los encontramos también en otras villas de
La Rioja, como Arnedo, «Fidiatores de retrata» a «Fiadores de salvo et redra»,
durante los siglos XII al XV y, según Gonzalo Martínez Diez, «Ninguna de estas
menciones exige un texto escrito, habiendo sido insistentemente buscado, no ha
dejado ninguna huella de su existencia»6. Por el contrario Marichalar y
Manrique, afirman la constancia de fueros por este tipo de menciones7.
El otro documento
que también hace referencia al fuero de los habitantes de Ojacastro,
es
la fazaña, recogida en el manuscrito llamado «Fueros de Burgos»,
en el cual se dice: «que tal fuero avyan los de Oia-Castro», fazaña que se fecha
entre los años 1235 a 1239, años en los que fue Merino Mayor de Castilla, D.
Morial o Moriel Rodríguez, citado en esta sentencia arbitral
8.
De los cinco
textos legales conocidos, todos interesantes par el estudioso de la historia
del Derecho, sólo voy a ocuparme del fuero de "Ojacastro"
Fuero comarcal de Ojacastro
En el nombre de
Dios, Padre e Fijo e Espiritu Santo, que son tres personas e un Dios e
de la Bienaventurada Virgen gloriosa Sancta Maria su Madre a quien Nos
tenemos por Señra e por Abogada en todos nuestros fechos; porque es
natural que todo hombre que bien face que gelo lieven adelante e que non
se olvide nin se pierda, que como quier que canse y mengue el curso de
la vida deste mundo aquello es lo que finca por el mundo. Este bien es
gusador de la su alma ante Dios, e por non caer en olvido lo mandaron
los Reyes poner por escripto en sus Privilegios, porque los otros que
viniessen en pos dellos e toviesen el su lugar fuessen tenidos de
guardar aquello y de lo llevar adelante confirmandolo por sus
Privilegios e por sus cartas.
Por ende Nos acatando esto queremos que sepan por nuestro Privilegio todos los homes que agora son o seran de aqui adelante como Galicia, de Sevilla, de Cordoba, de Murcia, de Jaén, del Algarbe e Señor de Molina, por facer bien e merced al Valle de la Villa de Ojacastro e Ezcaray e Zurraquin e Valgañon e sus terminos, e porque mejor se pueble el dicho Valle es mi merded que los vecinos e moradores que agora vieven e moran e vinieren a poblar de aqui adelante en el dicho Valle de la Villa de Ojacastro e Ezcaray e Zurraquin e Valgañon e en los dichos sus terminos que sean francos e quitos e exentos de todo pecho e pedido de dar que nombre haya de pecho. Mas es la mi merced que en lugar de Señorio pechen a mi e a los otros Reyes, que despues de mi fueren, cada fuego de los vecinos e moradores que moran e moraren de aqui adelante en le dicho Valle de la Villa de Ojacastro e Ezcaray e Zurraquin e Balgañon, den e pechen cino maravedis de la moneda nueva e non mas.
E por les facer mas bien e merced quitoles que non entre Merino ninguno a merinear, nin Adelantado en el dicho Valle nin en sus terminos nin paguen yantar nin cuartillo nin entre portero nin Ballestero nin Sayon nin Aportillado nin otro Oficial alguno de mi Casa e Corte a les emplazar, e quitoles de todo homecillo e munda e de todo fosado e fosadera e de cuecas.
Por ende Nos acatando esto queremos que sepan por nuestro Privilegio todos los homes que agora son o seran de aqui adelante como Galicia, de Sevilla, de Cordoba, de Murcia, de Jaén, del Algarbe e Señor de Molina, por facer bien e merced al Valle de la Villa de Ojacastro e Ezcaray e Zurraquin e Valgañon e sus terminos, e porque mejor se pueble el dicho Valle es mi merded que los vecinos e moradores que agora vieven e moran e vinieren a poblar de aqui adelante en el dicho Valle de la Villa de Ojacastro e Ezcaray e Zurraquin e Valgañon e en los dichos sus terminos que sean francos e quitos e exentos de todo pecho e pedido de dar que nombre haya de pecho. Mas es la mi merced que en lugar de Señorio pechen a mi e a los otros Reyes, que despues de mi fueren, cada fuego de los vecinos e moradores que moran e moraren de aqui adelante en le dicho Valle de la Villa de Ojacastro e Ezcaray e Zurraquin e Balgañon, den e pechen cino maravedis de la moneda nueva e non mas.
E por les facer mas bien e merced quitoles que non entre Merino ninguno a merinear, nin Adelantado en el dicho Valle nin en sus terminos nin paguen yantar nin cuartillo nin entre portero nin Ballestero nin Sayon nin Aportillado nin otro Oficial alguno de mi Casa e Corte a les emplazar, e quitoles de todo homecillo e munda e de todo fosado e fosadera e de cuecas.
E por les facer mas
merced e porque este Valle se pueble mejor es mi merced que los hombres
e mugeres homicianos e mal fechores que se vinieren acoger en el dicho
Valle e en sus terminos sean defendidos, e que ninguna Justicia non sea
osada de entrar en el dicho Valle gelo defiendan e que non yncurran en
pena en calunia por gelo assi defender.
E esta merced fago alli a los que agora son moradores en dicho Valle como a los que seran de aqui adelante para siempre jamas. E defiendo firmemente que ninguno non sea osado de les ir ni de les pasar contra esta merced que les yo fago en ninguna cosa e cualquiera que lo ficiese haya la ira de Dios e la mia e sea confundido con Judas el traydor para siempre en el infierno e demas pechar me an en esto dos mil maravedis de la moneda nueva e a los vecinos e moradores de dicho Valle de la dicha Villa de Ojacastro e Ezcaray e Zurraquin e Balgañon o a quien su voz toviese todas las cosasta e daños e menoscabos que por ende rescibiessen doblados.
E sobre esto mando a qualquier Adelantado o Merino o Justicia que andoviese por mi en los mis Reynos y a todos los Alcaldes e Jueces jurados a quien esta mi Carta fuesse mostrada o el tralado della signa de escrivano publico o a qualquier dellos que si alguno o algunos quisieren pasar a los del dicho Valle, contra merced que fago yo, en ninguna cosa que gelo non consientan, qe que les prendan por la dicha pena e les guarden para facer della lo que yo mandare, e lo non dexen de hacer por carta mia que les ninguno muestre que contra esto sea, maguer faga mencion desta; ca mi voluntad es que le sea guardado el bien e la merced que les yo fago e por siempre, por todo e en todo, assi como dicho es.
Y porque esto sea firme mande les dar esta mi carta sellada con mi sello de plomo colgado. Dado en las Cortes de Valladolid, a Veynte y quatro dias de Abril. Era de mil e trescientos e cincuenta años.
E esta merced fago alli a los que agora son moradores en dicho Valle como a los que seran de aqui adelante para siempre jamas. E defiendo firmemente que ninguno non sea osado de les ir ni de les pasar contra esta merced que les yo fago en ninguna cosa e cualquiera que lo ficiese haya la ira de Dios e la mia e sea confundido con Judas el traydor para siempre en el infierno e demas pechar me an en esto dos mil maravedis de la moneda nueva e a los vecinos e moradores de dicho Valle de la dicha Villa de Ojacastro e Ezcaray e Zurraquin e Balgañon o a quien su voz toviese todas las cosasta e daños e menoscabos que por ende rescibiessen doblados.
E sobre esto mando a qualquier Adelantado o Merino o Justicia que andoviese por mi en los mis Reynos y a todos los Alcaldes e Jueces jurados a quien esta mi Carta fuesse mostrada o el tralado della signa de escrivano publico o a qualquier dellos que si alguno o algunos quisieren pasar a los del dicho Valle, contra merced que fago yo, en ninguna cosa que gelo non consientan, qe que les prendan por la dicha pena e les guarden para facer della lo que yo mandare, e lo non dexen de hacer por carta mia que les ninguno muestre que contra esto sea, maguer faga mencion desta; ca mi voluntad es que le sea guardado el bien e la merced que les yo fago e por siempre, por todo e en todo, assi como dicho es.
Y porque esto sea firme mande les dar esta mi carta sellada con mi sello de plomo colgado. Dado en las Cortes de Valladolid, a Veynte y quatro dias de Abril. Era de mil e trescientos e cincuenta años.
http://www.bibliotecagonzalodeberceo.com/berceo/merinosanchez/fuerosaltovalleoja.htm
http://www.vallenajerilla.com/berceo/rioja-abierta/fueros/fuero_de_ojacastro.htm
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