El 7 de marzo de 1505 se aprobaban en Castilla las leyes de Toro, un conjunto de 83 normas promulgadas en la ciudad de Toro bajo el reinado de Juana I, . Sin embargo, esta iniciativa surgió a raiz del testamento de su madre, Isabel la Católica, empeñada en dotar a la Corona de Castilla de un sistema de justicia moderno y que armonizara el orden legislativo en todo el territorio.
Las leyes de Toro eran sólo 83, pero supusieron toda una revolución para su época, ya que sentaban la base del ordenamiento jurídico que más tarde se aplicaría en toda España, al unificar los diferentes fueros municipales que existían hasta el momento. Trataba distintos aspectos del derecho moderno, colocando los pilares para resolver disputas sucesorias o herencias. También abordaba la legislación matrimonial, sin olvidar el derecho penal y procesal, aunque su aplicación fue principalmente en el ámbito civil.
Uno de sus objetivos fundamentales fue regular y garantizar los privilegios de la nobleza y de la Iglesia. De hecho, según los historiadores, una de sus máximas aportaciones fue la creación de la figura del mayorazgo, que regula la vinculación de los bienes de una familia para que éstos no se puedan dividir, sino heredar por una sola persona, para que así las familias nobles no perdieran poder por las disputas de sus herederos.
Las Leyes de Toro son un notable documento de la Legislación española que se conserva en la Sección de Pergaminos del Archivo de la Real Chancillería de Valladolid.
Constituyeron en su tiempo una Reforma de las Leyes que refunde las numerosas disposiciones existentes en Pragmáticas, Ordenamientos y Fueros, aclarando muchos puntos oscuros y permitiendo a los legisladores decidir en los numerosos casos que se presentaban y en los que se planteaban interpretaciones contradictorias.
La Reina Doña Juana emite una Real Cédula en la Ciudad de Toro el 7 de marzo de 1505 en la que explica las razones que le han movido a poner en vigor esta reforma.
En Valladolid, el 9 de abril de 1505, durante la Sesión de Cortes que se celebraba, presentóse Pedro de Pascua, vecino de Salamanca, quien mostró a los reunidos una Cédula del Rey D. Fernando, firmada de su puño y letra, y refrendada por su Secretario Fernando de Zafra, acompañada de «un Cuaderno de Leyes».
En esta Cédula el Rey D. Fernando el Católico mandaba al Presidente y Oidores encuadernar y sellar con plomo, publicar, pregonar y archivar estas Leyes.
Todo se hizo como pedía Don Fernando.
En la parte final de la presentación de las Leyes de Toro hay un párrafo que alude a la enfermedad y muerte de la Reina Doña Isabel la Católica
Constituyeron en su tiempo una Reforma de las Leyes que refunde las numerosas disposiciones existentes en Pragmáticas, Ordenamientos y Fueros, aclarando muchos puntos oscuros y permitiendo a los legisladores decidir en los numerosos casos que se presentaban y en los que se planteaban interpretaciones contradictorias.
La Reina Doña Juana emite una Real Cédula en la Ciudad de Toro el 7 de marzo de 1505 en la que explica las razones que le han movido a poner en vigor esta reforma.
En Valladolid, el 9 de abril de 1505, durante la Sesión de Cortes que se celebraba, presentóse Pedro de Pascua, vecino de Salamanca, quien mostró a los reunidos una Cédula del Rey D. Fernando, firmada de su puño y letra, y refrendada por su Secretario Fernando de Zafra, acompañada de «un Cuaderno de Leyes».
En esta Cédula el Rey D. Fernando el Católico mandaba al Presidente y Oidores encuadernar y sellar con plomo, publicar, pregonar y archivar estas Leyes.
Todo se hizo como pedía Don Fernando.
En la parte final de la presentación de las Leyes de Toro hay un párrafo que alude a la enfermedad y muerte de la Reina Doña Isabel la Católica
«A causa del absencia del dicho Señor Rey mi Padre destos Reynos de Castilla, e después por la dolencia e muerte de la Reyna mi señora madre, que aya santa gloria, no oyo lugar de se publicar como estava por ellos acordado».
Los grandes problemas creados de un lado por la diversidad de legislación que se traducían por una variada interpretación de los temas planteados, son la razón de que después de un estudio minucioso se llegase a la redacción de estas Leyes de Toro.
Se toman como base indiscutible las Leyes de las Siete Partidas, que el Rey Don Alfonso en 1.386 dictara y que constituyen uno de los monumentos de la Historia del Derecho.
Fueron, como dice el propio texto de Toro, “sacados e tomados de los dichos de los Santos Padres e de los derechos e dichos de muchos sabios antiguos, e de fueros e costumbres antiguas d´España”.
Además, seguían vigentes los fueros municipales que cada ciudad o lugar tuviere, siempre que no fueran contrarios a las Leyes nuevas y a las Partidas.
Quedaron sin embargo derogadas las Leyes dictadas por la propia Doña Juana en Madrid unos años antes, en 1499, siendo substituidas por estas Leyes de Toro.
«Las Leyes de Toro tienen la importancia de haber conseguido asentar el Derecho patrio sobre una base tan sólida que desde su vigencia, no puede dudarse ya de la independencia y unidad del Derecho Real», dice DE CASTRO
Los grandes problemas creados de un lado por la diversidad de legislación que se traducían por una variada interpretación de los temas planteados, son la razón de que después de un estudio minucioso se llegase a la redacción de estas Leyes de Toro.
Se toman como base indiscutible las Leyes de las Siete Partidas, que el Rey Don Alfonso en 1.386 dictara y que constituyen uno de los monumentos de la Historia del Derecho.
Fueron, como dice el propio texto de Toro, “sacados e tomados de los dichos de los Santos Padres e de los derechos e dichos de muchos sabios antiguos, e de fueros e costumbres antiguas d´España”.
Además, seguían vigentes los fueros municipales que cada ciudad o lugar tuviere, siempre que no fueran contrarios a las Leyes nuevas y a las Partidas.
Quedaron sin embargo derogadas las Leyes dictadas por la propia Doña Juana en Madrid unos años antes, en 1499, siendo substituidas por estas Leyes de Toro.
«Las Leyes de Toro tienen la importancia de haber conseguido asentar el Derecho patrio sobre una base tan sólida que desde su vigencia, no puede dudarse ya de la independencia y unidad del Derecho Real», dice DE CASTRO
Leyes de Toro...“Entre ellas feísmos una ley e ordenanza que fabla cerca de las opiniones de Bartola, e Baldo, e de Juan Andrés, e el Abad, qual dellas se debe seguir en dubda, a falta de ley e porque agora somos informados, que lo que feísmos por estorvar la prolixidad e muchedumbre de las opiniones de los doctores, ha traydo mayor daño e inconveniente... mandamos que de aquí adelante no se use Della, ni se guarde, ni cumpla, porque nuestra intención e voluntad es, que cerca de la dicha ordenación e determinación de los pleytos e causas, solamente se faga e guarde lo contenido en dicha ley del señore rey don Alfonso, e en esta nuestra.”
El texto procede del Ordenamiento de las Cortes de Toro. Fuente jurídica inmediata, con el carácter de ley. Tuvo un ámbito de aplicación territorial. Del año 1505. Pertenece al sistema jurídico de la recepción del Derecho común.
Fuente de extraordinaria importancia para el Derecho privado castellano, como lo prueba el hecho de que gran parte de sus 83 leyes haya continuado vigente hasta la Ley del Matrimonio Civil de 1870 y el Código Civil de 1889.
El texto se refiere a una Ordenanza real por la cual se permitió la alegación en juicio de opiniones de romanistas (Bártolo y Baldo) y de canonistas (Juan Andrés y el Abad Panormitano). Se trata de la Ordenanza de Madrid de 1499. Las Leyes de Toro derogan ésta y en su lugar retornan al orden de prelación de fuentes contenido en la ley de rey Alfonso XI (Ordenando de Alcalá, de 1348).
Refleja, pues, este texto la reticencia existente en Castilla a la recepción del Derecho común, que dará lugar a aceptaciones y rechazos alternativos.
La recepción del Derecho común en los distintos reinos españoles fue desigual. Los principales factores jurídicos de resistencia al nuevo Derecho fueron los siguientes: existencia de un derecho autóctono en parte de raíz consuetudinaria y formación popular, presencia generalizada de ordenamientos locales cuya génesis y principios difieren notoriamente del Derecho común, existencia de incipientes derechos territoriales que colmaban las lagunas de los ordenamientos locales, pervivencia de la costumbre como derecho supletorio. El derecho común contó desde el primer momento con el apoyo de la burguesía, pero no con el de las clases nobiliarias, que temían perder los privilegios ancestrales que les eran ciertamente populares, ni tampoco con el de las clases populares, que percibían en el nuevo Derecho la manifestación de un cambio brusco y contrapuesto al tradicional modo como ellas mismas, especialmente en las pequeñas localidades, se habían creado normas jurídicas de convivencia.
Por lo que se refiere a Castilla, el Derecho común penetró al principio intensamente a través de las Partidas. La legislación real intentó, por lo general, sustituir la dispersión normativa existente en los fueros municipales por una legislación territorial inspirada en los principios del Derecho común. Pero fue grande la resistencia que encontró en los estamentos sociales. En el Ordenamiento d Alcalá (1348), se señala como única fuente jurídica supletoria a la autoridad regia. Juan II (1427) aceptará la alegación en juicio de las opiniones de Juan Andrés y Bártolo, criterio que se reafirmará en la Ordenanza de Madrid de 1499. Con este texto de las Leyes de Toro en modo alguno se zanja la cuestión; es más bien, reflejo de un problema todavía no resuelto. A través de las decisiones judiciales y de la doctrina jurídica se irá imponiendo el Derecho común, como consecuencia de la formación jurídica romanista que impartían las Universidades (Salamanca, especialmente).
Fuente de extraordinaria importancia para el Derecho privado castellano, como lo prueba el hecho de que gran parte de sus 83 leyes haya continuado vigente hasta la Ley del Matrimonio Civil de 1870 y el Código Civil de 1889.
El texto se refiere a una Ordenanza real por la cual se permitió la alegación en juicio de opiniones de romanistas (Bártolo y Baldo) y de canonistas (Juan Andrés y el Abad Panormitano). Se trata de la Ordenanza de Madrid de 1499. Las Leyes de Toro derogan ésta y en su lugar retornan al orden de prelación de fuentes contenido en la ley de rey Alfonso XI (Ordenando de Alcalá, de 1348).
Refleja, pues, este texto la reticencia existente en Castilla a la recepción del Derecho común, que dará lugar a aceptaciones y rechazos alternativos.
La recepción del Derecho común en los distintos reinos españoles fue desigual. Los principales factores jurídicos de resistencia al nuevo Derecho fueron los siguientes: existencia de un derecho autóctono en parte de raíz consuetudinaria y formación popular, presencia generalizada de ordenamientos locales cuya génesis y principios difieren notoriamente del Derecho común, existencia de incipientes derechos territoriales que colmaban las lagunas de los ordenamientos locales, pervivencia de la costumbre como derecho supletorio. El derecho común contó desde el primer momento con el apoyo de la burguesía, pero no con el de las clases nobiliarias, que temían perder los privilegios ancestrales que les eran ciertamente populares, ni tampoco con el de las clases populares, que percibían en el nuevo Derecho la manifestación de un cambio brusco y contrapuesto al tradicional modo como ellas mismas, especialmente en las pequeñas localidades, se habían creado normas jurídicas de convivencia.
Por lo que se refiere a Castilla, el Derecho común penetró al principio intensamente a través de las Partidas. La legislación real intentó, por lo general, sustituir la dispersión normativa existente en los fueros municipales por una legislación territorial inspirada en los principios del Derecho común. Pero fue grande la resistencia que encontró en los estamentos sociales. En el Ordenamiento d Alcalá (1348), se señala como única fuente jurídica supletoria a la autoridad regia. Juan II (1427) aceptará la alegación en juicio de las opiniones de Juan Andrés y Bártolo, criterio que se reafirmará en la Ordenanza de Madrid de 1499. Con este texto de las Leyes de Toro en modo alguno se zanja la cuestión; es más bien, reflejo de un problema todavía no resuelto. A través de las decisiones judiciales y de la doctrina jurídica se irá imponiendo el Derecho común, como consecuencia de la formación jurídica romanista que impartían las Universidades (Salamanca, especialmente).
No hay comentarios:
Publicar un comentario