lunes, 20 de julio de 2015

EL CONCORDATO DEL REICH....EL VATICANO Y EL REICH ALEMAN

Concordato con la Santa Sede,plumilla de Francois Gerard


Probablemente, pocos convenios entre la Iglesia Católica y un estado nacional, hayan recibido en la historia de las relaciones diplomáticas de la Sede Apostólica, apreciaciones tan dispares –por parte de historiadores, periodistas e incluso dramaturgos– como el Concordato firmado entre el Vaticano y el Reich alemán en julio de 1933 y ratificado en septiembre del mismo año. Trazar una historia completa de tales interpretaciones excedería, sin lugar a dudas, a la modesta presentación con la que pretendo introducirlo.
 A poco de examinar el documento y las opiniones vertidas sobre él, nos damos cuenta de que la suerte del mismo está intrínsecamente ligada a la del Cardenal Eugenio Pacelli –futuro Pío XII– y salta a la vista que las opiniones de los detractores del Secretario de Estado y luego Pontífice, coinciden inexorablemente con una valoración negativa del Concordato; así como los defensores de la figura del Pontífice y de su previa acción al frente de la Secretaría de Estado vaticana y de las legaciones pontificias en Munich y Berlín, coinciden, también de forma casi indefectible, con una valoración mucho más mesurada y positiva del texto; por eso, el documento no puede leerse si no es a la dentro de un marco más amplio, que contemple desapasionadamente todo lo ocurrido en aquellos tiempos, con respecto a las relaciones entre la Iglesia y los estados durante el período previo a la Segunda Guerra Mundial y durante el mismo enfrentamiento bélico. Tampoco puede dejar de tenerse en cuenta la relación de la Iglesia Católica con la nación alemana en particular, y en especial la actuación de los Pontífices, y de los católicos en general, en lo que se refiere al antisemitismo nazi y la acción de los mismos pontífices con relación al pueblo hebreo.



            Estimo que una vez publicados los doce volúmenes de las Actas y Documentos de la Santa Sede relativos a la Segunda Guerra Mundial, los cuales permiten reconstruir casi diríamos “hora por hora” la acción de la Sede Apostólica durante la conflagración, y su relación con las diferentes iglesias particulares y con los estados implicados; así como el sesudo estudio (que compendia los doce volúmenes mencionados más arriba) del P. Pierre Blet, o de otros trabajos que tratan temas particulares podría liberarse a Pío XII de la leyenda negra antisemita en que lo han sumido autores como el dramaturgo Rolf Hochhut, o más modernamente John Cornwell o Daniel Jonah Goldhagen. De una presunta complicidad global de la Iglesia católica con el régimen nazi, al estilo de la que nos presenta Goldhagen podría liberarnos la documentada investigación que ha publicado últimamente el prestigioso historiador Sir Martin Gilbert.
 Si quisiéramos resumir las observaciones negativas hechas a este Documento, podríamos compendiarlas en las siguientes: El Concordato fue aceptado por Pío XI como una forma de combatir el comunismo; en manos del régimen nazi, y según expresión de Hitler, que recoge Hochhut, “este concordato –del que de paso diré me deja indiferente el contenido– nos hará beneficiarios de un clima de confianza que nos va a ser muy útil en nuestra lucha sin cuartel contra el judaísmo internacional”. De parte de la Santa Sede, el acuerdo se habría convertido en un instrumento, en manos del papado, para imponer al clero alemán el Código de Derecho Canónico promulgado en 1917. Con el Concordato se habría logrado desarticular al catolicismo político alemán, representado por el partido del Centro, hostil a las políticas de Hitler, se habría excluido con él la acción social y política de los católicos como tales, con el establecimiento de la cláusula segunda se habría centralizado toda ulterior negociación con el gobierno central del Reich, neutralizándose así la posible acción de otros Länder como la católica Baviera, estos son en síntesis los argumentos de John Cornwel. Goldhagen, por su parte, va mucho más allá y afirma que con el Concordato “se legitimaba realmente la toma del poder por parte de Hitler y su destrucción de la democracia, que Pacelli y Pío XI acogieron favorablemente”, acusa al Concordato –y por ende al Papado– de haber apoyado al dictador en los años treinta “momento en el que Hitler era débil y sin duda la Iglesia no corría peligro alguno”, y acusa al Secretario de Estado de haber urdido “la legitimación de la dictadura nazi mediante un acuerdo, el concordato antes mencionado, por el que la Iglesia alemana se sometía a los líderes nacional socialistas de su país”; acusa al pacto de conceder “al régimen el derecho a dedicarse, sin la crítica o la oposición de la Iglesia, a sus objetivos políticos, entre ellos un programa, abiertamente militarista, imperialista y racista. Pacelli habría aceptado incluso que se incorporara al concordato una ‘disposición adicional secreta’, con la que de hecho prestaba el consentimiento de la Iglesia al rearme alemán, que seguía prohibido por el Tratado de Versalles”, con el Concordato, la Iglesia católica “conseguía una reconocida esfera de inmunidad religiosa y cultural en Alemania, donde sus publicaciones estaban sufriendo presiones del régimen”; con tono intempestivo, el autor afirma que “los católicos  tenían que saber tan bien como cualquiera que no se hacen pactos con el diablo (en este caso, Hitler era el ser humano más parecido a él que había en el mundo). Pero eso fue precisamente lo que hizo la Iglesia con un concordato que, a pesar del gigantesco asesinato en masa perpetrado por los alemanes, esa misma Iglesia, Pío XII y la nación alemana junto a su clero, ‘respetaron’ a lo largo de la guerra”; para rematar sus acusaciones, agrega Goldhagen que “Su concordato –el de Pacelli– otorgó una pronta legitimidad política al régimen nazi dirigido por Hitler
Entiendo que semejante retahíla de imprecisiones y enormidades, cuando no de verdaderos dislates, merecen alguna clarificación. Para ello me serviré sobre todo del artículo de Konrad Repgen, La política exterior vaticana en la época de las guerras mundiales, quien a su vez resume la excelente monografía dedicada a este tema por Ludwig Volk; y en la que se demuestra que, durante todo el tiempo de su vigencia el Concordato nunca fue concebido como una “concesión” hecha al régimen Nazi, sino más bien como “un arma defensiva” frente al mismo.
 Ante todo creo que es importante distinguir bien los tiempos en que se dieron los sucesos, para poder sopesar la veracidad o falsedad de las acusaciones vertidas; es cierto que tanto el Papa Pío XI, como su Secretario de Estado el Cardenal Eugenio Pacelli, desarrollaron durante los años treinta una febril actividad concordataria, con las diversas naciones en general y –dado su especial estatuto jurídico– con los distintos Länder alemanes en particular.
Estimo que es una opinión que no se corresponde con la realidad el afirmar que la Santa Sede haya tenido la menor influencia en la toma del poder por parte de Hitler; así como tampoco en la desarticulación del partido del Centro. El 30 de enero de 1933 se vio claramente que las últimas medidas tomadas por las autoridades de la feneciente República de Weimar para superar la crisis económica, política y social no habían dado ningún resultado. Estas crisis habían hecho colapsar las instituciones democráticas y parlamentarias en pocos días, y ese mismo 30 de enero el presidente Hindemburg venció sus últimos escrúpulos nombrando a Hitler como Canciller del Reich. Si bien en las últimas “elecciones libres” del 5 de marzo de 1933, Hitler y su NSDAP no obtuvieron la mayoría absoluta de votos de los electores, el acuerdo con el DNVP (Deutsche Nationalevolkspartei) le concedió la mayoría parlamentaria; lo cual, entre otras cosas, le permitió recibir poco después la “ley de plenos poderes” (24 de marzo de 1933). Tal ley, en la práctica, concedía al gobierno del Reich la atribución de suspender las garantías constitucionales, y de emanar leyes por sí mismo, sin contar con el Parlamento. Ante este panorama, mal y mal puede decirse que el partido Zentrum o la Iglesia tuvieran algún influjo, y mucho menos el concordato posteriormente firmado, en la caída de las instituciones republicanas. Cuando el concordato se gestó (abril-julio de 1933), Hitler tenía ya en Alemania todo el poder en sus manos. Más bien podría decirse a la inversa: El voto favorable del Partido del Centro impulsó a la Iglesia a aceptar el Concordato que Hitler proponía antes que causar tal situación.


Debe tenerse en cuenta –y esto es trascendental– que el ofrecimiento de hacer un convenio bilateral partió, no del Vaticano, sino del Gobierno alemán, quien a través del Vicecanciller Franz von Papen hizo la propuesta formal a la Santa Sede el 10 de abril de 1933; rechazar esa “mano extendida” habría sido sumamente peligroso para la Santa Sede que debía velar por la integridad de la Iglesia en Alemania, que, ante un gobierno dotado de una “ley de plenos poderes” tenía todo el poder en sus manos y quedaba jurídicamente desprotegida.
No puede negarse que Hitler pensaba obtener un “rédito político” de este acuerdo, y es cierto que hasta la primavera de 1933 Pío XI albergaba cierta esperanza inicial de que el nuevo gobierno pudiese servir de barrera de contención al comunismo; pero las fuentes indican que precisamente el Cardenal Pacelli, no compartía este entusiasmo del Papa.
Para concluir diremos que, el deseo de dejar bien asentado los principios del Código de Derecho Canónico Pío-benedictino, era una aspiración absolutamente razonable y pedida, no impuesta, por muchos obispos de la misma Alemania. Durante siglos las leyes canónicas se habían acumulado en el Corpus Iuris Canonici en el que, durante siglos, las normas eclesiales se habían ido yuxtaponiendo sin ningún tipo de orden, llegando incluso a contradecirse mutuamente. El trabajo de codificación, anunciado por el Papa Pío X en 1904, y que pudo ser promulgado por Benedicto XV en 1917, debido en gran medida al trabajo de la Comisión creada ad hoc y al de su presidente, el futuro Cardenal Pietro Gasparri, por más que hoy nos parezca obsoleto, en su momento fue, sin lugar a dudas, un poderoso avance en la regularización de la disciplina interna de la Iglesia.


Traducción del texto oficial

Su Santidad el Sumo Pontífice Pío XI y el Presidente del Reich alemán, concordes en el deseo de consolidar y desarrollar las relaciones amistosas existentes entre la Santa Sede y el Reich alemán, Queriendo regular las relaciones entre la Iglesia católica y el Estado para todo el territorio del Reich alemán de modo estable y satisfactorio para ambas partes, han resuelto llevar a cabo una solemne Convención, que complete los Concordatos estipulados con algunos estados particulares (Länder) de Alemania y que asegure para los otros un criterio uniforme en el trato de las cuestiones pertinentes.
Para tal efecto, Su Santidad el Sumo Pontífice Pío XI ha nombrado como su Plenipotenciario a Su Eminencia Reverendísima el Señor Cardenal Eugenio Pacelli, su Secretario de Estado, y el Presidente del Reich alemán ha nombrado como su plenipotenciario al Vicecanciller del Reich alemán, Señor Franz von Papen, los cuales, habiendo intercambiado sus relativos plenos poderes y habiéndolos encontrado en buena y debida forma, han convenido los artículos siguientes:
Artículo 1 – El Reich alemán garantiza la libertad de profesión y del público ejercicio de la religión católica.
Reconoce el derecho de la Iglesia católica, en el ámbito de las leyes generales vigentes, de regular y de administrar libremente los propios asuntos, y de emanar, en el campo de su competencia, leyes y ordenanzas que obliguen a sus miembros.
Artículo 2 – Los Concordatos estipulados con Baviera (1924), Prusia (1929) y Baden (1932) permanecen en vigor, y los derechos y libertades de la Iglesia católica, reconocidos en ellos, permanecen invariados dentro de los territorios de los estados respectivos. Para los estados restantes se aplican integralmente las disposiciones acordadas en el presente Concordato. Estas son obligatorias también para los tres estados mencionados más arriba, en cuanto tengan relación con asuntos que no fueron regulados en los Concordatos particulares citados más arriba o completen el ordenamiento ya establecido en ellos.
En el futuro, la conclusión  de concordatos con los estados particulares se realizará solamente de acuerdo con el Gobierno del Reich.
 
Artículo 3 – Para cultivar las buenas relaciones entre la Santa Sede y el Reich alemán, residirán, como hasta ahora, un Nuncio Apostólico en la capital del Reich alemán y un Embajador del Reich alemán ante la Santa Sede.
Artículo 4 – La Santa Sede goza de plena libertad para comunicarse y mantener correspondencia  con los obispos, con el clero y con cuantos pertenecen a la Iglesia católica en Alemania. Lo mismo vale para los obispos y para las otras autoridades diocesanas respecto a su comunicación con los fieles en todo aquello que tenga relación con su ministerio pastoral.
Las instrucciones, ordenanzas, cartas pastorales, boletines diocesanos oficiales y todos los otros actos relativos al gobierno de los fieles, que son emanados por las autoridades eclesiásticas en el ámbito de su competencia (Art. 1 párrafo 2), pueden ser publicados libremente y puestos en conocimiento de los fieles en las formas utilizadas hasta ahora.
Artículo 5 – En el ejercicio de su actividad sacerdotal los eclesiásticos gozan de la protección del Estado del mismo modo como la disponen los empleados del Estado. Este impedirá, a tenor de las leyes generales del Estado, las ofensas contra sus personas o a su calidad de eclesiásticos, asimismo, impedirá que éstos sean molestados en los actos de su ministerio, y se convertirá en garante, donde sea necesario, de la protección de parte de las autoridades civiles.
Articulo 6 – Los clérigos y los religiosos están exentos de la obligación de asumir oficios públicos y de tareas que, según la norma del Derecho Canónico, no son compatibles con su estado eclesiástico o religioso. Esto vale de manera particular para el oficio de juez, de jurado, de miembros de comisiones de impuestos o de tribunales de finanzas.
Artículo 7 – Para asumir un empleo u oficio estatal o de entes públicos dependientes del mismo, se requiere para los eclesiásticos el nihil obstat de su Ordinario diocesano, como también del Ordinario del lugar; el nihil obstat es siempre revocable por graves motivos de interés eclesiástico.
Artículo 8 – Los ingresos, de los que gozan los eclesiásticos por razón de su oficio, no pueden ser embargados, en la misma medida en que lo son los estipendios y asignaciones de los empleados del Reich o de los estados.
Artículo 9 – Los eclesiásticos no pueden ser intimados por los magistrados o por otras autoridades a dar informaciones sobre cosas o materias, que les han sido confiadas  en el ejercicio de la cura de almas, y que por ello caen bajo el secreto propio de su oficio espiritual.
Artículo 10 – El uso del hábito eclesiástico o religioso por parte de seglares o de eclesiásticos o religiosos a los cuales les haya sido prohibido por la autoridad eclesiástica competente con una medida definitiva y ejecutiva, comunicado oficialmente a la autoridad del Estado, es punible con las mismas penas con las cuales es punible el uso abusivo del uniforme militar.
Artículo 11 – Se conserva la actual organización y circunscripción diocesana de la Iglesia católica en Alemania. La erección de una nueva diócesis o provincia eclesiástica u otros cambios de las circunscripciones diocesanas, que eventualmente pareciesen necesarias en el futuro, queda reservada, tratándose de una nueva distribución dentro de los confines de un estado particular, a acuerdos con el competente gobierno del estado respectivo. Para nuevas erecciones o cambios, que sobrepasen los confines de un estado particular de Alemania, tendrá lugar un acuerdo con el gobierno del Reich, al cual se confiará el cuidado de asegurarse el consenso de los gobiernos de los estados interesados. Lo mismo vale para la nueva erección o los cambios de provincias eclesiásticas, en el caso de que estén interesados en ellos varios estados particulares de Alemania. Estas normas no se aplican en el caso de cambios de confines eclesiásticos, que se hacen únicamente a beneficio de la cura de almas local.
En el caso de eventuales cambios en la estructura  territorial interna del Reich alemán, el Gobierno del Reich se pondrá en comunicación con la Santa Sede para proceder a una nueva disposición territorial de la organización y circunscripción diocesana.
Artículo 12 – Salvo las disposiciones del artículo 11, los cargos eclesiásticos pueden erigirse y cambiarse libremente, siempre y cuando no se requieran contribuciones de los fondos del estado. La participación del Estado  en la erección y en la mutación de parroquias o de comunidades eclesiásticas semejantes, tendrá lugar según directivas que se fijarán de acuerdo con los obispos diocesanos; el Gobierno del Reich se empeñará ante los gobiernos  de los estados particulares para que se alcance la mayor uniformidad posible de tales directivas.
Artículo 13 – Las parroquias y otras comunidades eclesiales católicas semejantes, las asociaciones parroquiales y diocesanas, las sedes episcopales, las diócesis y los cabildos, las órdenes y congregaciones religiosas, así como también los institutos, las fundaciones y los bienes patrimoniales de la Iglesia católica, administrados por órganos eclesiásticos, conservan o adquieren personería jurídica en el foro civil según las normas comunes del derecho estatal. Continúan siendo entes de derecho público aquellos que lo son: a los otros pueden serles concedidos iguales derechos, a norma de las leyes generales vigentes.
Artículo 14 – La Iglesia católica tiene en principio el derecho de conferir libremente los oficios y beneficios eclesiásticos, sin intervención del Estado o de los Municipios, a excepción de los casos previstos por los acuerdos establecidos en los concordados a los que se refiere el artículo 2. Para aquello que respecta a la provisión de las sedes episcopales de las dos diócesis sufragáneas de Rottemburgo  y de Maguncia, como también de la diócesis de Meissen, se aplica a ellas, correspondientemente, la norma fijada para la sede de Friburgo, Metropolitana de la Provincia eclesiástica del Alto Rin. Lo mismo vale, en las dos diócesis sufragáneas predichas, en lo tocante a la provisión de las canonjías del Cabildo episcopal y para la regulación del derecho de patronato.
Además se está de acuerdo sobre los siguientes puntos:
1)Los sacerdotes católicos, que desempeñan en Alemania un cargo eclesiástico o que ejercitan una actividad en la cura de almas o en la enseñanza, deben: a) ser ciudadanos alemanes; b) haber obtenido un certificado de capacitación que habilite para el estudio en una escuela superior alemana; c) haber cumplido estudios filosófico-teológicos en una alta escuela estatal alemana, o en un instituto académico eclesiástico alemán o en una alta escuela pontificia  en Roma al menos por un trienio.
2) Antes de expedir las bulas de nombramiento para los arzobispos, obispos, para un coadjutor cum iure succesionis o para un Prelado nullius, se comunicará al lugarteniente del Reich en el estado competente el nombre de la persona escogida para constatar que no existen contra ella objeciones de carácter político general.
Mediante acuerdo entre las autoridades eclesiásticas y de gobierno se podrá prescindir de los requisitos enumerados en el número 1) párrafo 2, letras a), b), c).
Artículo 15 – Las órdenes y las congregaciones religiosas no están sujetas, por parte del Estado, a una especial restricción respecto  a sus fundaciones, a sus residencias, al número y –salvo el Art. 15 párrafo 2– a la cualidad de sus miembros, a sus actividades  en la cura de almas, la enseñanza, la asistencia a enfermos y en las obras de caridad, la regulación de sus asuntos y en la administración de sus bienes.
Los superiores religiosos que tienen su residencia en el Reich alemán, deben tener ciudadanía alemana. Los superiores provinciales y generales, residentes fuera del territorio del Reich alemán, tienen, aunque sean de otra nacionalidad, el derecho de visitar sus casas situadas en Alemania.
La Santa Sede cuidará que para las casas religiosas existentes en el territorio del Reich la organización provincial se regule de modo que estas no estén, dentro de lo posible, sujetas a superiores provinciales extranjeros. Pueden admitirse excepciones, de acuerdo con el Gobierno del Reich, especialmente en aquellos casos, en los cuales por el exiguo número de las casas no sea aconsejable la constitución de una provincia alemana o en las cuales existan particulares razones para conservar una organización provincial históricamente fundada y que se demuestra buena en la práctica.
Artículo 16 – Los obispos, antes de tomar posesión de sus diócesis, prestarán en manos del lugarteniente del Reich (Reichsstatthalter) en el estado competente o bien en manos del Presidente del Reich un juramento de fidelidad según la siguiente fórmula: “Delante de Dios y sobre los Santos Evangelios, juro y prometo, como corresponde a un obispo, fidelidad al Reich alemán y al Estado… Juro y prometo respetar y hacer respetar por mi clero el Gobierno establecido según las leyes constitucionales del Estado. Preocupándome, como es mi deber, del bien y del interés del Estado alemán, en el ejercicio del sagrado ministerio que se me ha confiado, trataré de impedir todo daño que pueda amenazarlo”
Artículo 17 – A tenor  de las leyes generales del estado, se garantizarán la propiedad y los demás derechos sobre lo propios bienes, de los entes de derecho público, de los institutos, de las fundaciones y de las asociaciones de la Iglesia católica.
Por ningún motivo podrá tener lugar la demolición de un edificio dedicado al culto, sin previo acuerdo con las competentes autoridades eclesiásticas.
Artículo 18 – En el caso e que se quisiese proceder a la desvinculación de las prestaciones del Estado a la Iglesia católica fundadas sobre ley, convención o particulares títulos jurídicos, se llegará oportunamente a un entendimiento amistoso entre la Santa Sede y el Reich antes de determinar los criterios a establecerse para tal desvinculación.
Entre los títulos jurídicos particulares debe contarse también la costumbre fundada sobre derecho.
La desvinculación deber procurar a los poseedores de un derecho a la misma, una congrua compensación por la cesación de las actuales prestaciones del Estado.
Artículo 19 – Se conservan las facultades de teología católica en las universidades del Estado. Sus relaciones con la autoridad eclesiástica se regulan según las disposiciones establecidas en los respectivos concordados y protocolos finales anexos, y a norma de las relativas prescripciones eclesiásticas. El Gobierno del Reich tendrá cuidado  de asegurar para todas las citadas facultades católicas de Alemania una práctica uniforme que corresponda a todas las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 20 – Salvo otros acuerdos vigentes, la Iglesia tiene el derecho de erigir, para la formación del clero, escuelas de filosofía y de teología, que dependan exclusivamente de la Autoridad eclesiástica, siempre que no se requieran subsidios del Estado.
La erección, dirección y gestión de los Seminarios y de los Convictorios eclesiásticos incumben únicamente a las autoridades eclesiásticas, en el ámbito de las leyes generales vigentes.
Artículo 21 – La enseñanza de la religión católica en las escuelas elementales, profesionales, medias y superiores es materia ordinaria de enseñanza y será impartida en conformidad con los principios de la Iglesia católica. En la enseñanza religiosa se cuidará particularmente la formación de la conciencia en los deberes patrios, civiles y sociales, según las máximas de la fe y de la ley moral cristiana, lo que se hará también en el resto de la enseñanza.
El programa de enseñanza religiosa y la elección de los correspondientes libros de texto serán fijados de acuerdo con la autoridad eclesiástica superior. A las autoridades eclesiásticas superiores se les brindará la oportunidad de examinar, de acuerdo con las autoridades escolares, si los alumnos reciben la instrucción religiosa en conformidad con las doctrinas y las exigencias de la Iglesia.
Artículo 22 – La contratación de docentes de religión católica se llevará a cabo de común acuerdo entre el Obispo y el Gobierno del Estado particular.
Los docentes que el Obispo, por su doctrina o conducta moral,  haya declarado no idóneos para impartir la instrucción religiosa, no pueden ser asignados a tal enseñanza, mientras perdure tal impedimento.
Artículo 23 – Se garantiza la conservación y la nueva erección de escuelas confesionales católicas. En todos los municipios, en los cuales lo pidan los progenitores, o quienes ocupen su lugar, se erigirán escuelas elementales católicas, siempre que el número de alumnos, tenidas en cuenta las condiciones de la organización escolar local, haga estimar posible un ordenado funcionamiento de la escuela, a tenor de las prescripciones del Estado.
Artículo 24 – En todas las escuelas elementales católicas serán empleados solamente maestros que pertenezcan a la Iglesia católica y que ofrezcan la garantía de corresponder a las exigencias particulares  de la escuela confesional católica.
En la estructura general de la formación profesional de los docentes deberán existir institutos, que aseguren una formación de docentes católicos correspondiente a las particulares exigencias de la escuela confesional católica.
Artículo 25 – Las Órdenes y Congregaciones religiosas tienen autorización para fundar  y dirigir escuelas privadas, según las normas del derecho común y de las condiciones fijadas por las leyes. Tales escuelas privadas confieren las mismas habilitaciones que las escuelas del Estado, siempre que cumplan las condiciones vigentes para estas últimas en materia de programas de enseñanza.
Para la admisión a la enseñanza y para el nombramiento de docentes en las escuelas elementales, medias y superiores, valen, para los miembros de las Órdenes y de las Congregaciones religiosas los requisitos generales.
Artículo 26 – Sin perjuicio de una posterior y más amplia regulación de las cuestiones relativas al derecho matrimonial, se está de acuerdo en que el matrimonio religioso pueda ser celebrado antes del acto civil, amén del caso de enfermedad mortal de uno de los esposos que no consienta dilación, también en el caso de grave necesidad moral, cuya existencia debe ser reconocida por la competente autoridad episcopal. En estos casos, el párroco está obligado a informar sin tardanza a la oficina de estado civil.
Artículo 27 – Para los oficiales, funcionarios y militares católicos pertenecientes al ejército del Reich alemán y para sus respectivas familias, se concederá una cura de almas exenta.
La dirección de la asistencia espiritual del ejército corresponde al Obispo castrense. Su nombramiento eclesiástico será hecho por la Santa Sede, después de haberse puesto en comunicación con el Gobierno del Reich para la designación de una persona idónea, de acuerdo en el mismo.
El nombramiento eclesiástico de los párrocos castrenses y de los otros eclesiásticos militares es hecho por el Obispo castrense, después de haber escuchado a la competente autoridad del Reich. El Obispo castrense puede nombrar solamente a aquellos eclesiásticos, que hayan obtenido del propio obispo diocesano el permiso para dedicarse a la atención espiritual del ejército, y el relativo certificado de idoneidad.
Los eclesiásticos que ejercen la cura de almas sobre  el ejército tienen competencias parroquiales sobre las tropas a ellos confiadas y sobre sus respectivas familias.
Las normas precisas para la organización de la asistencia espiritual católica para el ejército serán emanadas con un Breve Apostólico.
La regulación de la situación de los capellanes militares, en cuanto funcionarios del Estado, será establecida por el Gobierno del Reich.
Artículo 28 – En los hospitales, institutos penitenciarios y en los otros establecimientos mantenidos por entes públicos, la Iglesia será admitida, dentro del marco del horario general de la casa, a proveer  a las necesidades espirituales de las almas y a desempeñar en ellos las funciones religiosas. Si en tales institutos se estableciera una asistencia espiritual regular y si a tal fin fueran asumidos eclesiásticos, considerados como empleados del Estado o como empleados públicos, esto se hará de acuerdo con la Autoridad eclesiástica superior.
Artículo 29 – Los católicos residentes en el Reich alemán y pertenecientes a minorías étnicas no alemanas, tendrán, respecto a la admisión de su lengua materna en el culto, en la enseñanza religiosa y en las asociaciones eclesiásticas, un tratamiento no menos favorable que aquel que corresponde a las condiciones de derecho y de hecho de los ciudadanos de origen y de lengua alemana en el territorio del respectivo Estado extranjero.
Artículo 30 – En los domingos y en las fiestas de precepto, en las iglesias catedrales, como también en las parroquiales, filiales y conventuales del Reich alemán se recitará al final del servicio religioso principal, en conformidad con las prescripciones de la Sagrada Liturgia, una oración por la prosperidad del Reich y del pueblo alemán.
Artículo 31 – Las organizaciones y asociaciones  católicas, que tuvieren finalidades exclusivamente religiosas, culturales o caritativas y que como tales dependieren de la Autoridad eclesiástica, serán protegidas en sus instituciones y en sus actividades.
Las organizaciones católicas, que, además de los fines religiosos, culturales y caritativos tuvieran también otros fines, por ejemplo sociales o profesionales, sin perjuicio de su eventual inserción en las uniones del Estado, gozarán de la protección de la cual se habla en el artículo 31 párrafo 1, en tanto y en cuanto den garantía de desarrollar sus actividades fuera de todo partido político.
El catálogo de las organizaciones y asociaciones, que caen bajo las disposiciones de este articulo, se confeccionará de mutuo acuerdo entre el Gobierno del Reich y el episcopado alemán
En cuanto existan organizaciones juveniles –deportivas o de otro tipo– subvencionadas por el Reich o por los Estados particulares, se tendrá cuidado que a sus miembros se les posibilite el cumplimiento regular de sus deberes religiosos los domingos, y en los otros días festivos y que no se los obligue a hacer cosas no compatibles con sus convicciones y con sus deberes religiosos y morales.
Artículo 32 – A causa de las actuales circunstancias particulares de Alemania, y en consideración de las garantías creadas por las disposiciones del presente Concordato, de una legislación que salvaguarde los derechos y las libertades de la Iglesia católica en el Reich y en sus estados, la Santa Sede emanará disposiciones por las que se excluirá a los eclesiásticos y religiosos de la pertenencia a partidos políticos y su actividad en favor de los mismos.
Artículo 33 – Las materias, relativas a personas o cosas eclesiásticas, de las cuales no se ha tratado en los artículos precedentes, serán reguladas en el campo eclesiástico según el derecho canónico vigente
Si en el futuro surgiese cualquier divergencia sobre la interpretación o sobre la aplicación de alguna disposición del presente Concordato, la Santa Sede y el Reich alemán procederán a resolverla amistosamente y de común acuerdo.
Artículo 34 – el presente Concordato, cuyo texto alemán e italiano gozan de una misma fe, deberá ser ratificado; y los instrumentos de ratificación deberán ser intercambiados cuanto antes. El mismo entrará en vigor el día del intercambio de dichos instrumentos.
 En fe de lo cual los plenipotenciarios han firmado el presente concordato.

            Hecho en un doble original.

            Ciudad del Vaticano, 20 de julio de 1933.

            Eugenio Cardenal Pacelli

            Franz von Papen

http://www.vatican.va/roman_curia/secretariat_state/archivio/documents/rc_seg-st_19330720_santa-sede-germania_it.html
https://laicismo.org/1933/la-iglesia-y-el-nacional-socialismo-aleman-el-concordato-imperial-de-1933/42584
http://hoy.com.do/%C2%93concordato-del-reich%C2%94-entre-el-vaticano-y-hitler-cumple-75-anos/
http://elsiglo.com.pa/curiosidades/vaticano-firma-concordato-reich/23951859
https://books.google.es/books?id=0rwcTRGUk1AC&pg=PA9&lpg=PA9&dq=concordato+del+reich&source=bl&ots=UwwjXASwxj&sig=lfgJloyVKURO0IvUiTdAayQymqs&hl=es&sa=X&ved=0ahUKEwjRu_Tlq8jVAhWGKlAKHYJxDj0Q6AEIYTAJ#v=onepage&q=concordato%20del%20reich&f=false

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