Concordato con la Santa Sede,plumilla de Francois Gerard
Probablemente, pocos convenios entre la
Iglesia Católica y un estado nacional, hayan recibido en la historia de
las relaciones diplomáticas de la Sede Apostólica, apreciaciones tan
dispares –por parte de historiadores, periodistas e incluso dramaturgos–
como el Concordato firmado entre el Vaticano y el Reich alemán en julio
de 1933 y ratificado en septiembre del mismo año. Trazar una historia
completa de tales interpretaciones excedería, sin lugar a dudas, a la
modesta presentación con la que pretendo introducirlo.
A poco de examinar el
documento y las opiniones vertidas sobre él, nos damos cuenta de que la
suerte del mismo está intrínsecamente ligada a la del Cardenal Eugenio
Pacelli –futuro Pío XII– y salta a la vista que las opiniones de los
detractores del Secretario de Estado y luego Pontífice, coinciden
inexorablemente con una valoración negativa del Concordato; así como los
defensores de la figura del Pontífice y de su previa acción al frente
de la Secretaría de Estado vaticana y de las legaciones pontificias en
Munich y Berlín, coinciden, también de forma casi indefectible, con una
valoración mucho más mesurada y positiva del texto; por eso, el
documento no puede leerse si no es a la dentro de un marco más amplio,
que contemple desapasionadamente todo lo ocurrido en aquellos tiempos,
con respecto a las relaciones entre la Iglesia y los estados durante el
período previo a la Segunda Guerra Mundial y durante el mismo
enfrentamiento bélico. Tampoco puede dejar de tenerse en cuenta la
relación de la Iglesia Católica con la nación alemana en particular, y
en especial la actuación de los Pontífices, y de los católicos en
general, en lo que se refiere al antisemitismo nazi y la acción de los
mismos pontífices con relación al pueblo hebreo.
Estimo que una vez publicados los doce volúmenes de las Actas y Documentos de la Santa Sede relativos a la Segunda Guerra Mundial,
los cuales permiten reconstruir casi diríamos “hora por hora” la acción
de la Sede Apostólica durante la conflagración, y su relación con las
diferentes iglesias particulares y con los estados implicados; así como
el sesudo estudio (que compendia los doce volúmenes mencionados más
arriba) del P. Pierre Blet, o de otros trabajos que tratan temas particulares podría liberarse a Pío XII de la leyenda negra antisemita en que lo han sumido autores como el dramaturgo Rolf Hochhut, o más modernamente John Cornwell o Daniel Jonah Goldhagen.
De una presunta complicidad global de la Iglesia católica con el
régimen nazi, al estilo de la que nos presenta Goldhagen podría
liberarnos la documentada investigación que ha publicado últimamente el
prestigioso historiador Sir Martin Gilbert.
Si quisiéramos resumir las
observaciones negativas hechas a este Documento, podríamos compendiarlas
en las siguientes: El Concordato fue aceptado por Pío XI como una forma
de combatir el comunismo;
en manos del régimen nazi, y según expresión de Hitler, que recoge
Hochhut, “este concordato –del que de paso diré me deja indiferente el
contenido– nos hará beneficiarios de un clima de confianza que nos va a
ser muy útil en nuestra lucha sin cuartel contra el judaísmo
internacional”.
De parte de la Santa Sede, el acuerdo se habría convertido en un
instrumento, en manos del papado, para imponer al clero alemán el Código
de Derecho Canónico promulgado en 1917. Con el Concordato se habría
logrado desarticular al catolicismo político alemán, representado por el
partido del Centro, hostil a las políticas de Hitler, se habría
excluido con él la acción social y política de los católicos como tales,
con el establecimiento de la cláusula segunda
se habría centralizado toda ulterior negociación con el gobierno
central del Reich, neutralizándose así la posible acción de otros Länder como la católica Baviera, estos son en síntesis los argumentos de John Cornwel.
Goldhagen, por su parte, va mucho más allá y afirma que con el
Concordato “se legitimaba realmente la toma del poder por parte de
Hitler y su destrucción de la democracia, que Pacelli y Pío XI acogieron
favorablemente”,
acusa al Concordato –y por ende al Papado– de haber apoyado al dictador
en los años treinta “momento en el que Hitler era débil y sin duda la
Iglesia no corría peligro alguno”, y acusa al Secretario de Estado de
haber urdido “la legitimación de la dictadura nazi mediante un acuerdo,
el concordato antes mencionado, por el que la Iglesia alemana se sometía
a los líderes nacional socialistas de su país”;
acusa al pacto de conceder “al régimen el derecho a dedicarse, sin la
crítica o la oposición de la Iglesia, a sus objetivos políticos, entre
ellos un programa, abiertamente militarista, imperialista y racista.
Pacelli habría aceptado incluso que se incorporara al concordato una
‘disposición adicional secreta’, con la que de hecho prestaba el
consentimiento de la Iglesia al rearme alemán, que seguía prohibido por
el Tratado de Versalles”,
con el Concordato, la Iglesia católica “conseguía una reconocida esfera
de inmunidad religiosa y cultural en Alemania, donde sus publicaciones
estaban sufriendo presiones del régimen”;
con tono intempestivo, el autor afirma que “los católicos tenían que
saber tan bien como cualquiera que no se hacen pactos con el diablo (en
este caso, Hitler era el ser humano más parecido a él que había en el
mundo). Pero eso fue precisamente lo que hizo la Iglesia con un
concordato que, a pesar del gigantesco asesinato en masa perpetrado por
los alemanes, esa misma Iglesia, Pío XII y la nación alemana junto a su
clero, ‘respetaron’ a lo largo de la guerra”;
para rematar sus acusaciones, agrega Goldhagen que “Su concordato –el
de Pacelli– otorgó una pronta legitimidad política al régimen nazi
dirigido por Hitler
Entiendo que semejante
retahíla de imprecisiones y enormidades, cuando no de verdaderos
dislates, merecen alguna clarificación. Para ello me serviré sobre todo
del artículo de Konrad Repgen, La política exterior vaticana en la época de las guerras mundiales, quien a su vez resume la excelente monografía dedicada a este tema por Ludwig Volk;
y en la que se demuestra que, durante todo el tiempo de su vigencia el
Concordato nunca fue concebido como una “concesión” hecha al régimen
Nazi, sino más bien como “un arma defensiva” frente al mismo.
Ante todo creo que es
importante distinguir bien los tiempos en que se dieron los sucesos,
para poder sopesar la veracidad o falsedad de las acusaciones vertidas;
es cierto que tanto el Papa Pío XI, como su Secretario de Estado el
Cardenal Eugenio Pacelli, desarrollaron durante los años treinta una
febril actividad concordataria, con las diversas naciones en general y
–dado su especial estatuto jurídico– con los distintos Länder alemanes en particular.
Estimo que es una opinión que
no se corresponde con la realidad el afirmar que la Santa Sede haya
tenido la menor influencia en la toma del poder por parte de Hitler; así
como tampoco en la desarticulación del partido del Centro. El 30 de
enero de 1933 se vio claramente que las últimas medidas tomadas por las
autoridades de la feneciente República de Weimar para superar la crisis
económica, política y social no habían dado ningún resultado.
Estas crisis habían hecho colapsar las instituciones democráticas y
parlamentarias en pocos días, y ese mismo 30 de enero el presidente
Hindemburg venció sus últimos escrúpulos nombrando a Hitler como
Canciller del Reich.
Si bien en las últimas “elecciones libres” del 5 de marzo de 1933,
Hitler y su NSDAP no obtuvieron la mayoría absoluta de votos de los
electores, el acuerdo con el DNVP (Deutsche Nationalevolkspartei) le
concedió la mayoría parlamentaria; lo cual, entre otras cosas, le
permitió recibir poco después la “ley de plenos poderes” (24 de marzo de
1933).
Tal ley, en la práctica, concedía al gobierno del Reich la atribución
de suspender las garantías constitucionales, y de emanar leyes por sí
mismo, sin contar con el Parlamento. Ante este panorama, mal y mal puede
decirse que el partido Zentrum o la Iglesia tuvieran algún
influjo, y mucho menos el concordato posteriormente firmado, en la caída
de las instituciones republicanas. Cuando el concordato se gestó
(abril-julio de 1933), Hitler tenía ya en Alemania todo el poder en sus
manos. Más bien podría decirse a la inversa: El voto favorable del
Partido del Centro impulsó a la Iglesia a aceptar el Concordato que
Hitler proponía antes que causar tal situación.
Debe tenerse en cuenta –y
esto es trascendental– que el ofrecimiento de hacer un convenio
bilateral partió, no del Vaticano, sino del Gobierno alemán, quien a
través del Vicecanciller Franz von Papen hizo la propuesta formal a la
Santa Sede el 10 de abril de 1933;
rechazar esa “mano extendida” habría sido sumamente peligroso para la
Santa Sede que debía velar por la integridad de la Iglesia en Alemania,
que, ante un gobierno dotado de una “ley de plenos poderes” tenía todo
el poder en sus manos y quedaba jurídicamente desprotegida.
No puede negarse que Hitler
pensaba obtener un “rédito político” de este acuerdo, y es cierto que
hasta la primavera de 1933 Pío XI albergaba cierta esperanza inicial de
que el nuevo gobierno pudiese servir de barrera de contención al
comunismo; pero las fuentes indican que precisamente el Cardenal
Pacelli, no compartía este entusiasmo del Papa.
Para concluir diremos que, el
deseo de dejar bien asentado los principios del Código de Derecho
Canónico Pío-benedictino, era una aspiración absolutamente razonable y
pedida, no impuesta, por muchos obispos de la misma Alemania. Durante
siglos las leyes canónicas se habían acumulado en el Corpus Iuris Canonici
en el que, durante siglos, las normas eclesiales se habían ido
yuxtaponiendo sin ningún tipo de orden, llegando incluso a contradecirse
mutuamente. El trabajo de codificación, anunciado por el Papa Pío X en
1904, y que pudo ser promulgado por Benedicto XV en 1917, debido en gran medida al trabajo de la Comisión creada ad hoc
y al de su presidente, el futuro Cardenal Pietro Gasparri, por más que
hoy nos parezca obsoleto, en su momento fue, sin lugar a dudas, un
poderoso avance en la regularización de la disciplina interna de la
Iglesia.
Traducción del texto oficial
Su Santidad el Sumo Pontífice Pío XI y el Presidente del Reich alemán,
concordes en el deseo de consolidar y desarrollar las relaciones
amistosas existentes entre la Santa Sede y el Reich alemán, Queriendo
regular las relaciones entre la Iglesia católica y el Estado para todo
el territorio del Reich alemán de modo estable y satisfactorio para
ambas partes, han resuelto llevar a cabo una solemne Convención, que
complete los Concordatos estipulados con algunos estados particulares (Länder) de Alemania y que asegure para los otros un criterio uniforme en el trato de las cuestiones pertinentes.
Para tal efecto, Su Santidad
el Sumo Pontífice Pío XI ha nombrado como su Plenipotenciario a Su
Eminencia Reverendísima el Señor Cardenal Eugenio Pacelli, su Secretario
de Estado, y el Presidente del Reich alemán ha nombrado como su
plenipotenciario al Vicecanciller del Reich alemán, Señor Franz von
Papen, los cuales, habiendo intercambiado sus relativos plenos poderes y
habiéndolos encontrado en buena y debida forma, han convenido los
artículos siguientes:
Artículo 1 – El Reich alemán garantiza la libertad de profesión y del público ejercicio de la religión católica.
Reconoce el derecho de la
Iglesia católica, en el ámbito de las leyes generales vigentes, de
regular y de administrar libremente los propios asuntos, y de emanar, en
el campo de su competencia, leyes y ordenanzas que obliguen a sus
miembros.
Artículo 2 – Los Concordatos estipulados con Baviera (1924), Prusia (1929) y Baden (1932)
permanecen en vigor, y los derechos y libertades de la Iglesia
católica, reconocidos en ellos, permanecen invariados dentro de los
territorios de los estados respectivos. Para los estados restantes se
aplican integralmente las disposiciones acordadas en el presente
Concordato. Estas son obligatorias también para los tres estados
mencionados más arriba, en cuanto tengan relación con asuntos que no
fueron regulados en los Concordatos particulares citados más arriba o
completen el ordenamiento ya establecido en ellos.
En el futuro, la conclusión
de concordatos con los estados particulares se realizará solamente de
acuerdo con el Gobierno del Reich.
Artículo 3 – Para cultivar las buenas
relaciones entre la Santa Sede y el Reich alemán, residirán, como hasta
ahora, un Nuncio Apostólico en la capital del Reich alemán y un
Embajador del Reich alemán ante la Santa Sede.
Artículo 4 – La Santa Sede goza de plena
libertad para comunicarse y mantener correspondencia con los obispos,
con el clero y con cuantos pertenecen a la Iglesia católica en Alemania.
Lo mismo vale para los obispos y para las otras autoridades diocesanas
respecto a su comunicación con los fieles en todo aquello que tenga
relación con su ministerio pastoral.
Las instrucciones,
ordenanzas, cartas pastorales, boletines diocesanos oficiales y todos
los otros actos relativos al gobierno de los fieles, que son emanados
por las autoridades eclesiásticas en el ámbito de su competencia (Art. 1
párrafo 2), pueden ser publicados libremente y puestos en conocimiento
de los fieles en las formas utilizadas hasta ahora.
Artículo 5 – En el ejercicio de su
actividad sacerdotal los eclesiásticos gozan de la protección del Estado
del mismo modo como la disponen los empleados del Estado. Este
impedirá, a tenor de las leyes generales del Estado, las ofensas contra
sus personas o a su calidad de eclesiásticos, asimismo, impedirá que
éstos sean molestados en los actos de su ministerio, y se convertirá en
garante, donde sea necesario, de la protección de parte de las
autoridades civiles.
Articulo 6 – Los clérigos y los
religiosos están exentos de la obligación de asumir oficios públicos y
de tareas que, según la norma del Derecho Canónico, no son compatibles
con su estado eclesiástico o religioso. Esto vale de manera particular
para el oficio de juez, de jurado, de miembros de comisiones de
impuestos o de tribunales de finanzas.
Artículo 7 – Para asumir un empleo u
oficio estatal o de entes públicos dependientes del mismo, se requiere
para los eclesiásticos el nihil obstat de su Ordinario diocesano, como también del Ordinario del lugar; el nihil obstat es siempre revocable por graves motivos de interés eclesiástico.
Artículo 8 – Los ingresos, de los que
gozan los eclesiásticos por razón de su oficio, no pueden ser
embargados, en la misma medida en que lo son los estipendios y
asignaciones de los empleados del Reich o de los estados.
Artículo 9 – Los eclesiásticos no pueden
ser intimados por los magistrados o por otras autoridades a dar
informaciones sobre cosas o materias, que les han sido confiadas en el
ejercicio de la cura de almas, y que por ello caen bajo el secreto
propio de su oficio espiritual.
Artículo 10 – El uso del hábito
eclesiástico o religioso por parte de seglares o de eclesiásticos o
religiosos a los cuales les haya sido prohibido por la autoridad
eclesiástica competente con una medida definitiva y ejecutiva,
comunicado oficialmente a la autoridad del Estado, es punible con las
mismas penas con las cuales es punible el uso abusivo del uniforme
militar.
Artículo 11 – Se conserva la actual
organización y circunscripción diocesana de la Iglesia católica en
Alemania. La erección de una nueva diócesis o provincia eclesiástica u
otros cambios de las circunscripciones diocesanas, que eventualmente
pareciesen necesarias en el futuro, queda reservada, tratándose de una
nueva distribución dentro de los confines de un estado particular, a
acuerdos con el competente gobierno del estado respectivo. Para nuevas
erecciones o cambios, que sobrepasen los confines de un estado
particular de Alemania, tendrá lugar un acuerdo con el gobierno del
Reich, al cual se confiará el cuidado de asegurarse el consenso de los
gobiernos de los estados interesados. Lo mismo vale para la nueva
erección o los cambios de provincias eclesiásticas, en el caso de que
estén interesados en ellos varios estados particulares de Alemania.
Estas normas no se aplican en el caso de cambios de confines
eclesiásticos, que se hacen únicamente a beneficio de la cura de almas
local.
En el caso de eventuales
cambios en la estructura territorial interna del Reich alemán, el
Gobierno del Reich se pondrá en comunicación con la Santa Sede para
proceder a una nueva disposición territorial de la organización y
circunscripción diocesana.
Artículo 12 – Salvo las disposiciones del
artículo 11, los cargos eclesiásticos pueden erigirse y cambiarse
libremente, siempre y cuando no se requieran contribuciones de los
fondos del estado. La participación del Estado en la erección y en la
mutación de parroquias o de comunidades eclesiásticas semejantes, tendrá
lugar según directivas que se fijarán de acuerdo con los obispos
diocesanos; el Gobierno del Reich se empeñará ante los gobiernos de los
estados particulares para que se alcance la mayor uniformidad posible
de tales directivas.
Artículo 13 – Las parroquias y otras
comunidades eclesiales católicas semejantes, las asociaciones
parroquiales y diocesanas, las sedes episcopales, las diócesis y los
cabildos, las órdenes y congregaciones religiosas, así como también los
institutos, las fundaciones y los bienes patrimoniales de la Iglesia
católica, administrados por órganos eclesiásticos, conservan o adquieren
personería jurídica en el foro civil según las normas comunes del
derecho estatal. Continúan siendo entes de derecho público aquellos que
lo son: a los otros pueden serles concedidos iguales derechos, a norma
de las leyes generales vigentes.
Artículo 14 – La Iglesia católica tiene
en principio el derecho de conferir libremente los oficios y beneficios
eclesiásticos, sin intervención del Estado o de los Municipios, a
excepción de los casos previstos por los acuerdos establecidos en los
concordados a los que se refiere el artículo 2.
Para aquello que respecta a la provisión de las sedes episcopales de
las dos diócesis sufragáneas de Rottemburgo y de Maguncia, como también
de la diócesis de Meissen, se aplica a ellas, correspondientemente, la
norma fijada para la sede de Friburgo,
Metropolitana de la Provincia eclesiástica del Alto Rin. Lo mismo vale,
en las dos diócesis sufragáneas predichas, en lo tocante a la provisión
de las canonjías del Cabildo episcopal y para la regulación del derecho
de patronato.
Además se está de acuerdo sobre los siguientes puntos:
1)Los sacerdotes católicos, que
desempeñan en Alemania un cargo eclesiástico o que ejercitan una
actividad en la cura de almas o en la enseñanza, deben: a) ser ciudadanos alemanes; b) haber obtenido un certificado de capacitación que habilite para el estudio en una escuela superior alemana; c)
haber cumplido estudios filosófico-teológicos en una alta escuela
estatal alemana, o en un instituto académico eclesiástico alemán o en
una alta escuela pontificia en Roma al menos por un trienio.
2) Antes de expedir las bulas de nombramiento para los arzobispos, obispos, para un coadjutor cum iure succesionis o para un Prelado nullius,
se comunicará al lugarteniente del Reich en el estado competente el
nombre de la persona escogida para constatar que no existen contra ella
objeciones de carácter político general.
Mediante acuerdo entre las autoridades
eclesiásticas y de gobierno se podrá prescindir de los requisitos
enumerados en el número 1) párrafo 2, letras a), b), c).
Artículo 15 – Las órdenes y las
congregaciones religiosas no están sujetas, por parte del Estado, a una
especial restricción respecto a sus fundaciones, a sus residencias, al
número y –salvo el Art. 15 párrafo 2– a la cualidad de sus miembros, a
sus actividades en la cura de almas, la enseñanza, la asistencia a
enfermos y en las obras de caridad, la regulación de sus asuntos y en la
administración de sus bienes.
Los superiores religiosos que
tienen su residencia en el Reich alemán, deben tener ciudadanía
alemana. Los superiores provinciales y generales, residentes fuera del
territorio del Reich alemán, tienen, aunque sean de otra nacionalidad,
el derecho de visitar sus casas situadas en Alemania.
La Santa Sede cuidará que
para las casas religiosas existentes en el territorio del Reich la
organización provincial se regule de modo que estas no estén, dentro de
lo posible, sujetas a superiores provinciales extranjeros. Pueden
admitirse excepciones, de acuerdo con el Gobierno del Reich,
especialmente en aquellos casos, en los cuales por el exiguo número de
las casas no sea aconsejable la constitución de una provincia alemana o
en las cuales existan particulares razones para conservar una
organización provincial históricamente fundada y que se demuestra buena
en la práctica.
Artículo 16 – Los obispos, antes de tomar posesión de sus diócesis, prestarán en manos del lugarteniente del Reich (Reichsstatthalter)
en el estado competente o bien en manos del Presidente del Reich un
juramento de fidelidad según la siguiente fórmula: “Delante de Dios y
sobre los Santos Evangelios, juro y prometo, como corresponde a un
obispo, fidelidad al Reich alemán y al Estado… Juro y prometo respetar y
hacer respetar por mi clero el Gobierno establecido según las leyes
constitucionales del Estado. Preocupándome, como es mi deber, del bien y
del interés del Estado alemán, en el ejercicio del sagrado ministerio
que se me ha confiado, trataré de impedir todo daño que pueda
amenazarlo”
Artículo 17 – A tenor de las leyes
generales del estado, se garantizarán la propiedad y los demás derechos
sobre lo propios bienes, de los entes de derecho público, de los
institutos, de las fundaciones y de las asociaciones de la Iglesia
católica.
Por ningún motivo podrá tener lugar la demolición de un edificio dedicado al culto, sin previo acuerdo con las competentes autoridades eclesiásticas.
Por ningún motivo podrá tener lugar la demolición de un edificio dedicado al culto, sin previo acuerdo con las competentes autoridades eclesiásticas.
Artículo 18 – En el caso e que se
quisiese proceder a la desvinculación de las prestaciones del Estado a
la Iglesia católica fundadas sobre ley, convención o particulares
títulos jurídicos, se llegará oportunamente a un entendimiento amistoso
entre la Santa Sede y el Reich antes de determinar los criterios a
establecerse para tal desvinculación.
Entre los títulos jurídicos particulares debe contarse también la costumbre fundada sobre derecho.
La desvinculación deber
procurar a los poseedores de un derecho a la misma, una congrua
compensación por la cesación de las actuales prestaciones del Estado.
Artículo 19 – Se conservan las facultades
de teología católica en las universidades del Estado. Sus relaciones
con la autoridad eclesiástica se regulan según las disposiciones
establecidas en los respectivos concordados y protocolos finales anexos,
y a norma de las relativas prescripciones eclesiásticas. El Gobierno
del Reich tendrá cuidado de asegurar para todas las citadas facultades
católicas de Alemania una práctica uniforme que corresponda a todas las
disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 20 – Salvo otros acuerdos
vigentes, la Iglesia tiene el derecho de erigir, para la formación del
clero, escuelas de filosofía y de teología, que dependan exclusivamente
de la Autoridad eclesiástica, siempre que no se requieran subsidios del
Estado.
La erección, dirección y
gestión de los Seminarios y de los Convictorios eclesiásticos incumben
únicamente a las autoridades eclesiásticas, en el ámbito de las leyes
generales vigentes.
Artículo 21 – La enseñanza de la religión
católica en las escuelas elementales, profesionales, medias y
superiores es materia ordinaria de enseñanza y será impartida en
conformidad con los principios de la Iglesia católica. En la enseñanza
religiosa se cuidará particularmente la formación de la conciencia en
los deberes patrios, civiles y sociales, según las máximas de la fe y de
la ley moral cristiana, lo que se hará también en el resto de la
enseñanza.
El programa de enseñanza
religiosa y la elección de los correspondientes libros de texto serán
fijados de acuerdo con la autoridad eclesiástica superior. A las
autoridades eclesiásticas superiores se les brindará la oportunidad de
examinar, de acuerdo con las autoridades escolares, si los alumnos
reciben la instrucción religiosa en conformidad con las doctrinas y las
exigencias de la Iglesia.
Artículo 22 – La contratación de docentes
de religión católica se llevará a cabo de común acuerdo entre el Obispo
y el Gobierno del Estado particular.
Los docentes que el Obispo,
por su doctrina o conducta moral, haya declarado no idóneos para
impartir la instrucción religiosa, no pueden ser asignados a tal
enseñanza, mientras perdure tal impedimento.
Artículo 23 – Se garantiza la
conservación y la nueva erección de escuelas confesionales católicas. En
todos los municipios, en los cuales lo pidan los progenitores, o
quienes ocupen su lugar, se erigirán escuelas elementales católicas,
siempre que el número de alumnos, tenidas en cuenta las condiciones de
la organización escolar local, haga estimar posible un ordenado
funcionamiento de la escuela, a tenor de las prescripciones del Estado.
Artículo 24 – En todas las escuelas
elementales católicas serán empleados solamente maestros que pertenezcan
a la Iglesia católica y que ofrezcan la garantía de corresponder a las
exigencias particulares de la escuela confesional católica.
En la estructura general de
la formación profesional de los docentes deberán existir institutos, que
aseguren una formación de docentes católicos correspondiente a las
particulares exigencias de la escuela confesional católica.
Artículo 25 – Las Órdenes y
Congregaciones religiosas tienen autorización para fundar y dirigir
escuelas privadas, según las normas del derecho común y de las
condiciones fijadas por las leyes. Tales escuelas privadas confieren las
mismas habilitaciones que las escuelas del Estado, siempre que cumplan
las condiciones vigentes para estas últimas en materia de programas de
enseñanza.
Para la admisión a la
enseñanza y para el nombramiento de docentes en las escuelas
elementales, medias y superiores, valen, para los miembros de las
Órdenes y de las Congregaciones religiosas los requisitos generales.
Artículo 26 – Sin perjuicio de una
posterior y más amplia regulación de las cuestiones relativas al derecho
matrimonial, se está de acuerdo en que el matrimonio religioso pueda
ser celebrado antes del acto civil, amén del caso de enfermedad mortal
de uno de los esposos que no consienta dilación, también en el caso de
grave necesidad moral, cuya existencia debe ser reconocida por la
competente autoridad episcopal. En estos casos, el párroco está obligado
a informar sin tardanza a la oficina de estado civil.
Artículo 27 – Para los oficiales,
funcionarios y militares católicos pertenecientes al ejército del Reich
alemán y para sus respectivas familias, se concederá una cura de almas
exenta.
La dirección de la asistencia
espiritual del ejército corresponde al Obispo castrense. Su
nombramiento eclesiástico será hecho por la Santa Sede, después de
haberse puesto en comunicación con el Gobierno del Reich para la
designación de una persona idónea, de acuerdo en el mismo.
El nombramiento eclesiástico
de los párrocos castrenses y de los otros eclesiásticos militares es
hecho por el Obispo castrense, después de haber escuchado a la
competente autoridad del Reich. El Obispo castrense puede nombrar
solamente a aquellos eclesiásticos, que hayan obtenido del propio obispo
diocesano el permiso para dedicarse a la atención espiritual del
ejército, y el relativo certificado de idoneidad.
Los eclesiásticos que ejercen
la cura de almas sobre el ejército tienen competencias parroquiales
sobre las tropas a ellos confiadas y sobre sus respectivas familias.
Las normas precisas para la
organización de la asistencia espiritual católica para el ejército serán
emanadas con un Breve Apostólico.
La regulación de la situación
de los capellanes militares, en cuanto funcionarios del Estado, será
establecida por el Gobierno del Reich.
Artículo 28 – En los hospitales,
institutos penitenciarios y en los otros establecimientos mantenidos por
entes públicos, la Iglesia será admitida, dentro del marco del horario
general de la casa, a proveer a las necesidades espirituales de las
almas y a desempeñar en ellos las funciones religiosas. Si en tales
institutos se estableciera una asistencia espiritual regular y si a tal
fin fueran asumidos eclesiásticos, considerados como empleados del
Estado o como empleados públicos, esto se hará de acuerdo con la
Autoridad eclesiástica superior.
Artículo 29 – Los católicos residentes en
el Reich alemán y pertenecientes a minorías étnicas no alemanas,
tendrán, respecto a la admisión de su lengua materna en el culto, en la
enseñanza religiosa y en las asociaciones eclesiásticas, un tratamiento
no menos favorable que aquel que corresponde a las condiciones de
derecho y de hecho de los ciudadanos de origen y de lengua alemana en el
territorio del respectivo Estado extranjero.
Artículo 30 – En los domingos y en las
fiestas de precepto, en las iglesias catedrales, como también en las
parroquiales, filiales y conventuales del Reich alemán se recitará al
final del servicio religioso principal, en conformidad con las
prescripciones de la Sagrada Liturgia, una oración por la prosperidad
del Reich y del pueblo alemán.
Artículo 31 – Las organizaciones y
asociaciones católicas, que tuvieren finalidades exclusivamente
religiosas, culturales o caritativas y que como tales dependieren de la
Autoridad eclesiástica, serán protegidas en sus instituciones y en sus
actividades.
Las organizaciones católicas,
que, además de los fines religiosos, culturales y caritativos tuvieran
también otros fines, por ejemplo sociales o profesionales, sin perjuicio
de su eventual inserción en las uniones del Estado, gozarán de la
protección de la cual se habla en el artículo 31 párrafo 1, en tanto y
en cuanto den garantía de desarrollar sus actividades fuera de todo
partido político.
El catálogo de las
organizaciones y asociaciones, que caen bajo las disposiciones de este
articulo, se confeccionará de mutuo acuerdo entre el Gobierno del Reich y
el episcopado alemán
En cuanto existan
organizaciones juveniles –deportivas o de otro tipo– subvencionadas por
el Reich o por los Estados particulares, se tendrá cuidado que a sus
miembros se les posibilite el cumplimiento regular de sus deberes
religiosos los domingos, y en los otros días festivos y que no se los
obligue a hacer cosas no compatibles con sus convicciones y con sus
deberes religiosos y morales.
Artículo 32 – A causa de las actuales
circunstancias particulares de Alemania, y en consideración de las
garantías creadas por las disposiciones del presente Concordato, de una
legislación que salvaguarde los derechos y las libertades de la Iglesia
católica en el Reich y en sus estados, la Santa Sede emanará
disposiciones por las que se excluirá a los eclesiásticos y religiosos
de la pertenencia a partidos políticos y su actividad en favor de los
mismos.
Artículo 33 – Las materias, relativas a
personas o cosas eclesiásticas, de las cuales no se ha tratado en los
artículos precedentes, serán reguladas en el campo eclesiástico según el
derecho canónico vigente
Si en el futuro surgiese
cualquier divergencia sobre la interpretación o sobre la aplicación de
alguna disposición del presente Concordato, la Santa Sede y el Reich
alemán procederán a resolverla amistosamente y de común acuerdo.
Artículo 34 – el presente Concordato,
cuyo texto alemán e italiano gozan de una misma fe, deberá ser
ratificado; y los instrumentos de ratificación deberán ser
intercambiados cuanto antes. El mismo entrará en vigor el día del
intercambio de dichos instrumentos.
En fe de lo cual los plenipotenciarios han firmado el presente concordato.
Hecho en un doble original.
Ciudad del Vaticano, 20 de julio de 1933.
Eugenio Cardenal Pacelli
Franz von Papen
http://www.vatican.va/roman_curia/secretariat_state/archivio/documents/rc_seg-st_19330720_santa-sede-germania_it.html
http://www.vatican.va/roman_curia/secretariat_state/archivio/documents/rc_seg-st_19330720_santa-sede-germania_it.html
https://laicismo.org/1933/la-iglesia-y-el-nacional-socialismo-aleman-el-concordato-imperial-de-1933/42584
http://hoy.com.do/%C2%93concordato-del-reich%C2%94-entre-el-vaticano-y-hitler-cumple-75-anos/
http://elsiglo.com.pa/curiosidades/vaticano-firma-concordato-reich/23951859
https://books.google.es/books?id=0rwcTRGUk1AC&pg=PA9&lpg=PA9&dq=concordato+del+reich&source=bl&ots=UwwjXASwxj&sig=lfgJloyVKURO0IvUiTdAayQymqs&hl=es&sa=X&ved=0ahUKEwjRu_Tlq8jVAhWGKlAKHYJxDj0Q6AEIYTAJ#v=onepage&q=concordato%20del%20reich&f=false
http://hoy.com.do/%C2%93concordato-del-reich%C2%94-entre-el-vaticano-y-hitler-cumple-75-anos/
http://elsiglo.com.pa/curiosidades/vaticano-firma-concordato-reich/23951859
https://books.google.es/books?id=0rwcTRGUk1AC&pg=PA9&lpg=PA9&dq=concordato+del+reich&source=bl&ots=UwwjXASwxj&sig=lfgJloyVKURO0IvUiTdAayQymqs&hl=es&sa=X&ved=0ahUKEwjRu_Tlq8jVAhWGKlAKHYJxDj0Q6AEIYTAJ#v=onepage&q=concordato%20del%20reich&f=false
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